Reclamaciones sobre proceso selectivo Cumplir deber legal de responder en tiempo y forma

Tipo de actuación: Recordatorio

Administración: Ayuntamiento de Griñón (Madrid)

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 16015019


Texto

Esta institución agradece su información, en relación con la queja formulada por Dña. (…..), registrada con el número arriba indicado.

Analizado su contenido, se estima necesario realizar ante ese Ayuntamiento de Griñón una serie de consideraciones que se exponen a continuación.

Consideraciones

1. Esa corporación señala que, en efecto, la Sra. (…..) ha presentado varios escritos relacionados con el procedimiento del que fue aspirante para la selección de una plaza de conserje de instalaciones deportivas mediante contrato laboral de relevo.

2. Respecto al escrito de 21 de octubre de 2016, en el que la Sra. (…..) realizaba alegaciones a las respuestas consideradas correctas por el tribunal calificador en el examen teórico y en el que también señalaba su desacuerdo con el desarrollo del examen práctico, esa corporación señala textualmente en su respuesta a esta institución que “Dña. (…..) no pide, reclama, solicita ni exige nada; se limita a poner de manifiesto sus apreciaciones personales sobre el desarrollo de una serie de ejercicios que han sido iguales para todos los aspirantes y sobre los que cabía la posibilidad, como no puede ser de otra forma, de instar su revisión, bien por la vía administrativa o bien, una vez agotada esta, por la vía contencioso-administrativa, sin que se haya instado ni una ni la otra”.

En cuanto al contenido del escrito de 9 de noviembre de 2016 la interesada especificaba en el mismo lo siguiente: “solicito una contestación al escrito presentado el 21 de octubre de 2016, registro de entrada (…..)”,  por lo que no solamente “se limita a recordar que en el escrito anterior, de fecha 21 de octubre, manifestó su disconformidad con la corrección del ejercicio teórico” como se afirma en el punto 2 de la información que ha sido trasladada a esta institución.

Esa corporación municipal concluye, en cuanto a los motivos de la falta de contestación a los escritos de la interesada que “Visto todo lo anterior, el Tribunal no consideró necesario contestar a cada uno de los escritos presentados por Dña. (…..), al no hacerse en ninguno de ellos petición concreta alguna que pudiera o debiera ser tenida en cuenta”.

3. Esta institución considera que la pretensión de la interesada en los escritos dirigidos a esa corporación es obvia, pues de la lectura y el sentido de los mismos se desprende que formula “alegaciones” con respecto a las decisiones del tribunal calificador de las pruebas selectivas en las que ha participado, alegaciones de las que se infiere y deduce su disconformidad y desacuerdo instando a su revisión, y respecto de las cuales, con independencia de que le ampare o no el reconocimiento de su pretensión, es un deber de esa Administración local dar una respuesta motivada a las mismas.

4. La Sra. (…..) se dirigió a esa corporación en reclamación de un interés particular del que se consideraba acreedora, hecho que forma parte del devenir propio de los procesos selectivos, por lo que sus pretensiones precisan de una respuesta motivada. La respuesta o no a sus escritos no debe quedar al arbitrio de esa corporación ya que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas contempla en el artículo 21 la obligación de respuesta.

5. Cabe señalar que una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado “juicio de discrecionalidad técnica” ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate (STS de 15 de diciembre de 2011).

La libertad de apreciación técnica del Tribunal a la hora de resolver, se ejerce sin perjuicio de la sujeción en su actuación al ordenamiento jurídico, y en la que se admite, no solo la fiscalización de los actos por vía judicial, sino también administrativa, a través de recursos (STS de 16 de febrero de 2011).

6. La obligación administrativa de cumplir con las normas dimana directamente del artículo 103 de la Constitución que señala que la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, por lo que incumbe a las administraciones públicas regirse en sus actuaciones por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.

7. Por último cabe advertir que se debe buscar no decidir nunca en términos contrarios al ciudadano si existe al menos una interpretación favorable a éste.

Decisión

En base a las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese Ayuntamiento de Griñón las siguientes resoluciones:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Cumplir el deber legal de responder en tiempo y forma las solicitudes y reclamaciones que le hayan sido formulados, de conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

SUGERENCIA

Proceder a contestar los escritos que la interesada formuló ante el Ayuntamiento de Griñón, en los términos en que fueron planteados y notificarle formalmente la resolución que sea adoptada.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo del Recordatorio de Deberes Legales y de la Sugerencia formulados,

le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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