Responsabilidad patrimonial de la Administración.

SUGERENCIA:

Iniciar un expediente de responsabilidad patrimonial con respecto al expediente ….. a fin de determinar si la actuación municipal, o falta de actuación, ha podido conllevar un daño al ciudadano por el que deba ser resarcido.

Fecha: 18/07/2019
Administración: Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid
Respuesta: Rechazada
Queja número: 18016656

 


Responsabilidad patrimonial de la Administración.

Se ha recibido un escrito de ese ayuntamiento, con información sobre el expediente arriba señalado.

Consideraciones

1. Al interesado, el 23 de marzo de 2017 un agente de la Policía Municipal de ese ayuntamiento le entregó un boletín de denuncia al constatar que su vehículo, con matrícula ….., tenía la Inspección Técnica de Vehículos caducada. En ese boletín, aparecía marcada la casilla JPT y la clave 301, y en el dorso, el Departamento de Instrucción de Multas de Circulación Atención al Público, le informaba de que se le había incoado un expediente sancionador por infracción de tráfico, pudiendo proceder del modo siguiente: 1. Abonar la multa por cualquiera de los procedimientos que se le indicaban, que si lo hacía en los 20 días naturales siguientes, le supondría rebaja del 50 % de su importe, 2. Formular alegaciones, si no estaba conforme con la denuncia, 3. Que el expediente caducaría si transcurrido un año desde la entrega de la denuncia no se hubiera producido la resolución sancionadora, 4. Pérdida de puntos, a aplicar por la Jefatura Central de Tráfico, en su caso, una vez firme la resolución expresa, 5. Protección de datos, y 6. Advertencia: “si en la parte superior del recuadro de este documento figura marcada la casilla JPT (Jefatura Provincial de Tráfico, C/ ….., …) y/o la clave …, deberá abstenerse de formular alegaciones hasta recibir notificación de dicho Organismo”.

2. Como se ha puesto de manifiesto en el curso de esta actuación, con la llamada de atención al ciudadano, por las cruces indicadas, no se le informaba de que no podría pagar la multa hasta que recibiera la notificación de la jefatura provincial de tráfico, solo se le advertía de que no podría presentar alegaciones. Esa cuestión parece haberse solucionado hoy en día, según la información última remitida por ese ayuntamiento, pero cuando se emitió la denuncia al interesado, la doble advertencia (sobre el pago de la multa y la formulación de alegaciones), se efectuaba con respecto a la señalización, en el anverso del boletín de las casillas PCD (pendiente de confirmación) o la clave …, debiendo esperar el denunciado a recibir notificación del Ayuntamiento de Madrid.

3. El interesado, con esa información, procedió a ingresar el importe de la multa en las arcas municipales, entendiendo que así finalizaba el expediente sancionador instruido.

4. Tanto es así, que cuando se le notificó, desde la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, el inicio de un expediente por la infracción que sabía, y que había reconocido con el pago voluntario de la multa, pensó que se trataba de un error de la Administración, y por ello no se personó ni hizo manifestación alguna.

5. En esas circunstancias, de conformidad con el artículo 95.4 del Texto Refundido de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, la denuncia se constituyó en acto resolutorio, de manera que no volvió a recibir más notificaciones que las correspondientes a los requerimientos de pago de la sanción, que interpretó nuevamente como un error, porque él sabía que estaba abonada.

6. No tomó conciencia del hecho de que se le estaba efectuando una reclamación independiente, hasta que conoció un embargo sobre sus bienes, pero sus alegaciones, en ese momento, no fueron tomadas en cuenta.

7. Formulada la queja, y analizada la información facilitada en el curso de estas actuaciones por la Dirección General de Tráfico, esta institución acordó iniciar otras con ese ayuntamiento, a fin de conocer si había actuado con diligencia al facilitar al denunciado la información que procede conforme al artículo 87 de la de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos y Seguridad Vial, asimismo, en la comunicación al interesado de que su pago era improcedente, y, por último, respecto del traslado a la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid de dicho pago, para evitar el inicio del expediente sancionador, y en los escritos recibidos del Ayuntamiento de Madrid, se ha sostenido lo siguiente:

a) Que como el interesado debía entenderse debidamente informado con los datos que aparecían en el boletín de denuncia, tendría que haber esperado a recibir la notificación de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid.

b) Seguidamente, en su última información, se afirma que también se le informaba respecto de la imposibilidad de pagar en las arcas municipales la multa, adjuntando una captura de pantalla, en la que, esa información no se refiere al caso, sino a un apartado distinto del boletín, y a otras circunstancias, tal y como ha quedado expuesto anteriormente. Lo que se ha hecho es modificar la advertencia de mérito, lo cual es suficiente justificación de que, en el momento de la denuncia, la información no era completa y llevaba a error.

c) Que las consecuencias para el interesado, tras el inicio y la finalización del expediente sancionador por parte de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, han de atribuirse al mismo y no a ese ayuntamiento, porque fue él quien cometió un error.

8. Según ha conocido esta institución, el interesado no ha sido el único en cometer dicho error, al haber incurrido en el mismo 14 personas durante el año 2018 y en el primer trimestre del año 2019 ya son 3, las que lo han cometido.

9. Para poder evitar esas situaciones, ese ayuntamiento tiene en estudio la generalización del uso de dispositivos electrónicos (PDAs), como herramienta para la formulación de denuncias, que podrían emitir boletines discriminando entre los que sean de competencia municipal de los que correspondan a la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid.

10. Y para que el pago que se efectúe por error, perjudicando al ciudadano al no comunicarle esa circunstancia, o bien a la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, de manera que no inicie su actuación, lo que se prevé es implementar filtros informáticos que impidan generar documentos de pago para infracciones cuya competencia no es municipal.

11. Esas previsiones suponen el reconocimiento de disfunciones en la utilización de los boletines municipales para infracciones competencia de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, que se han acordado pese a que el error concernido no haya afectado a gran número de los denunciados.

12. Sin embargo, de tal posición, no se ha seguido un ofrecimiento de responsabilidad patrimonial, de manera que el interesado pueda ser resarcido del daño que ha sufrido por la actuación municipal: disfunción en la información, y su pasividad ante el ingreso improcedente recibido.

13. Esta institución estima que debe iniciarse el trámite correspondiente al expediente de responsabilidad patrimonial, contando su plazo, de un año, desde la fecha en que se ha emitido la resolución de devolución de ingresos indebidos.

Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:

Decisión

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella ley orgánica, se formula a V.E. la siguiente:

SUGERENCIA

Iniciar un expediente de responsabilidad patrimonial con respecto al expediente ….., a fin de determinar si la actuación municipal, o falta de actuación, ha podido conllevar un daño al ciudadano por el que deba ser resarcido.

Se solicita respuesta sobre si se acepta o no la Sugerencia formulada, así como, en caso negativo, las razones en que se fundamenta tal decisión.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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