Restablecimiento de la legalidad urbanística y ambiental.

SUGERENCIA:

1) Iniciar el procedimiento sancionador contra Agroquímica Balear por incumplir el plazo dado por la Consellería para que presentara la documentación requerida, de acuerdo con las letras c) y f) de la Ley de Industria de Baleares.

Fecha: 21/06/2019
Administración: Consejería de Trabajo, Comercio e Industria. Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Respuesta: Rechazada
Queja número: 17021815

 

SUGERENCIA:

2) En tanto se resuelven los procedimientos de restablecimiento de la legalidad ambiental y urbanística por el Ayuntamiento, realizar una inspección para comprobar lo siguiente:

Si el almacenamiento de productos químicos cumple los requisitos del artículo 2.2 del Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales o si está amparado en algún supuesto de exclusión. Y en caso de que la actividad esté sujeta a esta norma, verificar que se cumplen las prescripciones en materia de seguridad contra incendios.

Si cumple las normas de almacenamiento de productos químicos establecidas en el Reglamento de Almacenamiento de Productos Químicos.

Fecha: 21/06/2019
Administración: Consejería de Trabajo, Comercio e Industria. Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Respuesta: Rechazada
Queja número: 17021815

 

SUGERENCIA:

3) En caso de que no se cumplan las prescripciones de seguridad contra incendios y de almacenamiento, tramitar el procedimiento sancionador y adoptar medidas provisionales para evitar posibles riesgos para las personas y los bienes.

Fecha: 21/06/2019
Administración: Consejería de Trabajo, Comercio e Industria. Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Respuesta: Rechazada
Queja número: 17021815

 


Restablecimiento de la legalidad urbanística y ambiental.

Se ha recibido la información solicitada a esa Consellería, referida a la queja arriba indicada.  Una vez analizado su contenido, cabe formular las siguientes:

Consideraciones

1. De la documentación aportada no se desprende si esa Consellería inició formalmente el procedimiento sancionador contra Agroquímica Balear, a raíz del informe elaborado por el Servicio de Seguridad Industrial. El informe justificaba el inicio del procedimiento en la falta de presentación de la documentación requerida en el plazo de 10 días. El incumplimiento del plazo es una conducta tipificada como infracción no solo en la letra j) del artículo 67 de la Ley de Industria de Baleares, sino también en la letra c) del mismo artículo. Por tanto, la presentación de la documentación fuera de plazo no impide el inicio del procedimiento sancionador. Puesto que las infracciones leves prescriben en un año, el cual salvo error, aún no ha transcurrido, la Consellería debe iniciar el procedimiento sancionador correspondiente. El hecho de que la empresa haya presentado la documentación posteriormente, puede tenerse en cuenta como circunstancia atenuante, pero en ningún caso puede suponer exención de la responsabilidad por sí solo.

2. Conforme al artículo 2.2 del Real Decreto 2267/2004, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, esta norma se aplica a las industrias existentes antes de su entrada en vigor “cuando su nivel de riesgo intrínseco, su situación o sus características impliquen un riesgo grave para las personas, los bienes o el entorno, y así se determine por la Administración autonómica competente”. En consecuencia, puesto que la propia norma prevé su aplicación a instalaciones existentes antes de su entrada en vigor, no puede darse por válida la alegación de que el reglamento no resulta aplicable a la instalación, al menos sin que esa Consellería realice una valoración sobre el riesgo de incendio que la instalación conlleva como consecuencia del almacenamiento de productos químicos (pesticidas). Del precepto señalado se deduce que las instalaciones anteriores a la norma que supongan un riesgo grave para personas bienes deben adaptarse a las exigencias de seguridad establecidas en dicha norma.

3. Respecto a la imposibilidad de exigir al titular de la instalación el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento de Almacenamiento de Productos Químicos (aprobado por el Real Decreto 656/2017) por considerarse que tampoco resulta aplicable en este caso, debe señalarse que el precepto que regula el ámbito de aplicación de la norma distingue entre instalaciones y actividades de almacenamiento. Así el artículo 2 del citado Real Decreto establece que sus prescripciones se aplican a las instalaciones de nueva construcción, así como a las ampliaciones o modificaciones de las existentes. Además se indica que no serán aplicables a los productos y actividades para los que existan reglamentaciones de seguridad industrial o de almacenamiento específicas, que se regirán por ellas; ni a los almacenamientos de productos con reglamentaciones específicas si en ellas se recogen las condiciones de seguridad de los almacenamientos.

De los anteriores preceptos se deduce que las prescripciones establecidas en el citado Reglamento se aplican a almacenamientos cuyas normas específicas no prevean condiciones de seguridad para esta actividad, aunque se trate de instalaciones existentes. Respecto a este punto, debe recordarse también que a solicitud de esta institución la Consellería de Medio Ambiente indicó que al superarse las capacidades de almacenamiento establecidas en el Real Decreto 1311/2012 que regula el uso sostenible de productos fitosanitarios, las competencias debían ejercerse por la Consellería de Industria. En todo caso, esa Consellería no ha indicado si ha comprobado que la documentación aportada por parte de la empresa acerca del  cumplimiento del Reglamento de Almacenamiento de Productos Químicos se corresponde con la realidad.

4. Además, tanto en relación con las normas de seguridad contra incendios como en materia de almacenamiento, debe destacarse lo siguiente:

a) El almacenamiento de productos fitosanitarios, está incluido en el anexo III de la Ley 26/2007 de responsabilidad ambiental, lo cual significa que los titulares de la actividad están obligados a adoptar y ejecutar las medidas de prevención, de evitación y de reparación de daños medioambientales y a sufragar sus costes, cualquiera que sea su cuantía (artículos 9 en conexión con el 3, 17 de la Ley 26/2007). Esta Ley, conforme a la que debe interpretarse los citados reglamentos, se aplica a los daños o a las amenazas inminentes de que tales daños ocurran, con independencia de que las instalaciones en las que se desarrollan dichas actividades sean anteriores a la Ley. Ello supone que existe una obligación de adaptación de dichas actividades a la nueva normativa con el fin de evitar riesgos para las personas y el medio ambiente (incendios u otros), derivados del almacenamiento de productos químicos.

b) Según lo informado por el Ayuntamiento, el almacenamiento de los productos fitosanitarios no es un uso susceptible de ser legalizado y la actividad entraña riesgos para la salud pública y el medio ambiente. Por ello esta institución le sugirió que iniciara los procedimientos de restauración de la legalidad urbanística y sancionador, de acuerdo con lo previsto en los artículos 163.2 c) ii y 186 y siguientes de la Ley 12/2017 de Urbanismo de Illes Balears; y que adoptara en coordinación con la Consellería, competente para la inspección y sanción en materia de seguridad industrial (artículo 55 y siguientes de la Ley de Industria de las Illes Balears) medidas provisionales para obligar a responsable a que cese el uso de almacenamiento de productos fitosanitarios en el local, de acuerdo con el artículo 187 de la Ley 12/2017.

En todo caso, que las competencias urbanísticas correspondan al Ayuntamiento, que aún no se ha pronunciado sobre la aceptación o rechazo de las Sugerencias formuladas, no justifica que la Administración autonómica se desentienda del problema denunciado, que también afecta a las competencias en materia de seguridad industrial, dado los riesgos que genera un almacenamiento de productos químicos sin una estricta supervisión administrativa.

La finalidad de esta actuación es que las Administraciones competentes colaboren y se coordinen con el fin de evitar cualquier riesgo de explosión, incendio, liberación de gases tóxicos u otros que pueda producirse como consecuencia de un almacenamiento irregular e insuficientemente controlado. Por tanto, mientras concluyen los procedimientos de restablecimiento de la legalidad urbanística y ambiental que tramita el Ayuntamiento, y que deben concluir con el cese del almacenamiento de productos incompatible con el planeamiento, la Consellería de Industria debe ejercer sus competencias en materia de seguridad industrial para reducir dichos riesgos.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a esa Consellería las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Iniciar el procedimiento sancionador contra Agroquímica Balear por incumplir el plazo dado por la Consellería para que presentara la documentación requerida, de acuerdo con las letras c) y f) de la Ley de Industria de Baleares.

2. En tanto se resuelven los procedimientos de restablecimiento de la legalidad ambiental y urbanística por el Ayuntamiento, realizar una inspección para comprobar lo siguiente:

– Si el almacenamiento de productos químicos cumple los requisitos del artículo 2.2 del Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales o si está amparado en algún supuesto de exclusión. Y en caso de que la actividad esté sujeta a esta norma, verificar que se cumplen las prescripciones en materia de seguridad contra incendios.

– Si cumple las normas de almacenamiento de productos químicos establecidas en el Reglamento de Almacenamiento de Productos Químicos.

3. En caso de que no se cumplan las prescripciones de seguridad contra incendios y de almacenamiento, tramitar el procedimiento sancionador y adoptar medidas provisionales para evitar posibles riesgos para las personas y los bienes.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las SUGERENCIAS, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Por último, se le comunica que, con esta misma fecha, se ha requerido al Ayuntamiento de Sa Pobla una respuesta referida las Sugerencias formuladas.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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