Retirada de una placa pública contraria a la Ley de memoria histórica

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Ayuntamiento de Terrer (Zaragoza)

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 16001364


Texto

Ante esta institución ha comparecido D. (…..), portavoz del Grupo Municipal Socialista en ese Ayuntamiento, con domicilio en (…), (…) Zaragoza, mediante un escrito que ha quedado registrado con el número arriba indicado.

El interesado aporta copia del acta de la sesión plenaria de 23 de septiembre de 2015, en la que se discutió la moción acerca de retirar de la fachada de la iglesia de la localidad una placa con los nombres de los caídos durante la Guerra Civil. La moción no prosperó, y los motivos aducidos por el señor Alcalde para votar en contra fueron que no se consideraba necesaria una moción en ese sentido, que Terrer estaba muy tranquilo en esos momentos y no había que recurrir a la memoria histórica. Se manifestó además por otro concejal que el Ayuntamiento no era propietario de la iglesia parroquial, por lo que no tenía competencia para actuar sobre la misma. Igualmente se manifestó por otro concejal que el propio Grupo Socialista podía dirigirse al señor cura o al Obispo para que retirara dicha placa.

Se adjunta igualmente (12 de abril de 2016) un escrito del Obispado de (…..) de 28 de marzo de 2016, en el que el ecónomo diocesano manifiesta que ni la parroquia ni el obispado tienen nada que opinar al respecto. Ni van a quitar la placa ni van a ordenar quitarla. Tampoco se van a oponer a que sea retirada por las instituciones responsables.

Consideraciones

1. La decisión de ese Ayuntamiento podría vulnerar lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 52/2007, que impone a las administraciones públicas la retirada de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones conmemorativas de exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura. No cabe duda que una placa del tipo de la descrita se encuentra dentro del ámbito de aplicación de este artículo.

2. Las razones por las cuales no se aprobó la moción no pueden ser tomadas en consideración, especialmente la relativa a la propiedad de la iglesia, ya que no se trata de una cuestión que ataña a la propiedad, sino a las competencias de esa Entidad local que le han sido atribuidas por la Ley antes mencionada.

3. Ha de recordarse en este punto que la competencia es irrenunciable (artículo 12 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), por lo que ese Ayuntamiento está obligado a cumplir con lo dispuesto en las leyes.

Decisión

Por lo anterior, de acuerdo con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formula a ese Ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Retirar la placa en cuestión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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