Retraso en el otorgamiento de una licencia de obras.

SUGERENCIA:

Dictar sin más demoras resolución expresa sobre la solicitud de licencia formulada por el interesado el 12 de febrero de 2020 y notificársela con expresión de los recursos que contra la misma procedan, conforme dispone el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 19/10/2021
Administración: Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid
Respuesta: Aceptada
Queja número: 21021814

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Acomodar la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución.

Fecha: 19/10/2021
Administración: Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 21021814

 


Retraso en el otorgamiento de una licencia de obras.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Se recuerda una vez más que ese ayuntamiento tiene la obligación de servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, celeridad, buena fe, confianza legítima y buena administración, que comprende el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable. Se está ante una de las manifestaciones legislativas del derecho a obtener una resolución expresa dentro de plazo.

2. Ha de repararse en el retraso en que ha incurrido ese ayuntamiento. Han trascurrido casi de dos años desde que el interesado solicitase, con aportación del proyecto correspondiente, la licencia para ejecutar obras consistentes en legalización, reforma y ampliación de vivienda, y hasta la fecha su solicitud no ha sido resuelta y tampoco esa alcaldía informa de las previsiones temporales para dictar la resolución de este expediente. Todo indica que el retraso no es imputable al particular sino a esa administración municipal. De hecho, el Sr. (…..) presenta por primera vez su solicitud de licencia el 12 de febrero de 2020 y no es hasta el 7 de julio de 2020, cuando se le notifica el primer requerimiento de las deficiencias técnicas observadas. El 22 de julio de 2020 el interesado presenta nueva documentación que no es informada hasta el 14 de mayo de 2021 requiriéndole para que en el plazo de tres meses subsane deficiencias. Dicho requerimiento de subsanación es atendido por el interesado el 29 de mayo de 2021. A día de hoy y trascurridos casi cinco meses desde entonces, no costa siquiera que esta nueva documentación haya sido informada por los servicios técnicos municipales.

3. El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. La citada Ley 39/2015 establece que las solicitudes de particular interesado dirigidas a las administraciones son una de las formas posibles de inicio de procedimiento administrativo, en este caso, en solicitud de licencia, por estar los actos de uso del suelo sujetos a previa licencia urbanística municipal. Al cumplimiento de esa obligación de los ciudadanos de solicitar previa licencia, se corresponde la obligación municipal de dar resolución expresa a dicha solicitud en los plazos que la propia ley tiene establecidos para cada procedimiento en concreto. La obligación municipal de resolver expresamente sobre las solicitudes dirigidas al ayuntamiento viene establecida como ya se ha dicho, en el artículo 21 de la vigente Ley 39/2015. Y debe recordarse que el plazo máximo legalmente establecido en la legislación urbanística, para resolver sobre las solicitudes de licencia es de tres meses (artículo 154.4 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid).

Es verdad que podría admitirse un retraso de unos meses pero, como se ha dicho, lo que parece a todas luces excesivo es una demora casi de dos años desde que se incoa el expediente, sin que se haya dictado resolución.

5. Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y deben adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (artículo 20 de la Ley 39/2015).

Por tanto, ese ayuntamiento ha de acomodar su actuación a los principios de eficacia y celeridad (artículo 103 de la Constitución), teniendo en cuenta que este último principio impone a la administración su impulso de oficio por el titular de la unidad administrativa encargada, que, como se ha dicho, debe adoptar las medidas necesarias para evitar toda anormalidad o retraso. Tenga en cuenta que la falta de impulso y tramitación de un expediente no justificada supone un incumplimiento de la obligación que tiene la administración pública de someter el procedimiento administrativo al principio de celeridad y de impulsar de oficio todos sus trámites, tal y como establece el artículo 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

6. Por último, se recuerda que, a tenor de la normativa sobre responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, de persistir el retraso en la tramitación del expediente, es posible que deba responder de los perjuicios causados al interesado.

Decisión

En virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se formula a ese ayuntamiento las siguientes resoluciones:

SUGERENCIA

Dictar sin más demoras resolución expresa sobre la solicitud de licencia formulada por el interesado el 12 de febrero de 2020 y notificársela con expresión de los recursos que contra la misma procedan, conforme dispone el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL

Acomodar la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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