Retrotracción en las actuaciones

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social. Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 17024485


Texto

Se ha recibido escrito de esa Administración, relativo a la queja registrada con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. Don (…..) tiene diagnosticada una artritis reumatoide desde abril de 2015 y, según consta en un informe clínico de consulta, elaborado el 12 de diciembre de 2016 por el (…..), la citada enfermedad en esa fecha estaba activa, ya que el paciente manifestó que se encontraba “algo mejor pero no bien”. Las lesiones que padece no le incapacitan permanentemente para realizar su trabajo habitual, según el dictamen propuesta del equipo de valoración del INSS de 16 de marzo de 2017.

2. Entiende la Mutua que a la fecha de su alta, el 13 de enero de 2017, como trabajador por cuenta ajena incluido en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, ya se encontraba incapacitado para realizar las tareas para las que causó alta en la empresa.

3. Añade que el brote agudo al que se alude por la parte interesada en su reclamación, viene recogido en un documento de consulta emitido con fecha 17 de febrero de 2017, es decir un mes después de la baja.

La Mutua no dispone de un parte médico físico, que acredite que la baja se produce como consecuencia de un brote agudo, como agravación de la patología previamente diagnosticada y derivada del desempeño de su trabajo, que solo se realizó el día 13 (viernes), tras siete meses de inactividad en el régimen agrario por cuenta ajena.

El artículo 75.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que en la instrucción de los procedimientos administrativos, en cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento.

4. Examinada la documentación que obra en poder de la Mutua, se observa que se ha producido actuación irregular por parte de la misma en cuanto a la decisión sobre el fondo del asunto planteado, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo sobre los tres requisitos que deben valorarse de forma conjunta para apreciar el proceder fraudulento y sobre su presunción, ya que no se contrastó si la baja médica emitida el 17 de enero de 2017, trae causa de la patología diagnosticada previamente a su alta en la empresa o responde a un agravamiento de la misma a consecuencia de un brote agudo.

5. La Mutua entiende que la denegación de la prestación se ajusta al ordenamiento jurídico, aunque señala que es posible que no se motivasen los hechos y argumentos por los que vino a determinar la desestimación de la reclamación, aunque indica que se le informó a la hermana de la persona interesada de todo lo anterior.

El motivo de queja se debió no solo a la falta de conformidad de la persona interesada con la denegación de su reclamación previa, sino también a la ausencia de motivación respecto a las cuestiones alegadas por la misma que no se han tomado en consideración.

6. Se constata que no se ha procedido a motivar debidamente la resolución desestimatoria de la reclamación al no pronunciarse sobre las razones por las que no se tiene en consideración la incidencia del brote agudo alegado por la parte interesada, entre otras cuestiones.

Las resoluciones que pongan fin al procedimiento han de decidir sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo, según dispone el artículo 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Esta misma argumentación es predicable, respecto de las resoluciones de los actos de impugnación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 119.3 de la citada norma, según el cual “el órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial.”

Decisión

Teniendo en cuenta que la falta de motivación adecuada y suficiente ha sido el  motivo por el que la interesada se dirigió a esta institución, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica reguladora del Defensor del Pueblo, remite el presente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Motivar adecuadamente las resoluciones y dictar resolución expresa y congruente con las peticiones formuladas en las reclamaciones previas que interpongan los interesados en los procedimientos administrativos que les afecten.

En consonancia con lo anterior, se formula la siguiente:

SUGERENCIA

Retrotraer el procedimiento administrativo al momento inmediatamente anterior al que se debió contrastar si la baja trae causa de la patología diagnosticada previamente a su alta en la empresa o responde a un agravamiento de la misma a consecuencia de un brote agudo.

En la seguridad de que este Recordatorio y Sugerencia será objeto de atención por parte de V.I., y a la espera de la preceptiva respuesta,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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