Se ha recibido su respuesta al inicio de actuaciones en relación con la queja identificada con el número arriba indicado.
Consideraciones
1. En la misma se exponen los motivos de revisión de oficio del subsidio del interesado y se expresa las previsiones del RD 625/1985 que permiten desde la compensación al fraccionamiento.
2. En el inicio de actuaciones se hacía referencia a la jurisprudencia que emana de la sentencia del Tribunal Supremo de 10/03/2020, R. 2090/2017, puesto que reitera el criterio de una anterior sentencia de 21/06/2018, R. 59/17, y según la cual no es autotutela de la Administración la revisión y revocación del subsidio de desempleo para mayores de 52 años, con reintegro de prestaciones indebidas, cuando se produce transcurrido el año desde el reconocimiento del subsidio y cuando se ampara en una nueva certificación del INSS sobre la falta de período de carencia del interesado. Este criterio, además, deriva de otras sentencias de la Sala Cuarta como la de 06/06/2018, R. 3045/2016, que reconocía la facultad del SEPE de revisar actos de reconocimiento de prestaciones dentro del año en que se había dictado.
3. Frente a la sentencia indicada, ese organismo autónomo contrapone doctrina judicial muy anterior a la misma, de 2010 y 2014, señalando que, a tenor de la misma, mientras el derecho continúe vigente se podrá revisar y reclamar lo indebidamente percibido en los últimos 4 años.
4. La sentencia del Tribunal Supremo de 10/03/2020, R. 2090/2017, como ya se indicaba en el escrito de inicio de las actuaciones, resuelve un supuesto muy similar al presente en el que el derecho continúa vigente.
5. Esta institución es conocedora de que la jurisprudencia no es fuente de Derecho, pero, a tenor del artículo 1.6 Código Civil, complementa el ordenamiento jurídico, por lo que no acatarla exige una justificación al efecto, sin que pueda considerarse tal una doctrina judicial anterior a la indicada jurisprudencia que además se pronuncia sobre una cuestión -la pervivencia del derecho que se revisa- que ha de entenderse superada a la vista de la sentencia del Tribunal Supremo de 10/03/2020, R. 2090/2017, que contempla para un caso en que el derecho pervive, y muy similar a la queja planteada, que la revisión debe articularse mediante proceso judicial.
Decisión
A la vista de las precedentes consideraciones, del artículo 146 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y de la interpretación que del mismo ha hecho la jurisprudencia más reciente, esta institución decide hacer uso de la facultad conferida por los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formulando, por una parte, la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Que la revisión de actos declarativos de derechos en materia de protección por desempleo pasado el plazo de un año desde la resolución administrativa que reconoció dicho derecho y que no se ampare en omisiones del beneficiario ni en errores materiales o de hecho, se articule en el correspondiente proceso previsto en el artículo 146 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Por otra parte, ha decidido igualmente y al amparo de los mismos artículos de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, mencionados formular la siguiente:
SUGERENCIA
Que proceda a anular todos los actos administrativos dictados en el proceso de revisión de oficio del subsidio por desempleo para mayores de 52 años del interesado, D. (…), con NIF (…), por no sujetarse a los cauces del artículo 146 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, al haberse procedido a la revisión pasado el plazo del año desde que se dictó la resolución favorable de reconocimiento del mencionado subsidio, sin que la nueva certificación del INSS en la que se ampara dicha revisión, y según la cual el interesado no cumple con el período de carencia para la pensión de jubilación, se corresponda con una omisión del beneficiario ni un error material o de hecho, ya que la determinación del período de carencia es una cuestión sujeta a interpretación jurídica.
Que articule dicha pretensión a través del procedimiento judicial previsto en el artículo 146 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, sobre revisión de actos declarativos de derechos, en el que el interesado pueda alegar cuanto mejor le convenga en derecho.
En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de estas Recomendación y Sugerencia, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarlas, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo