Privación de efectos económicos por incapacidad temporal expedida por la sanidad pública.

SUGERENCIA:

Revocar la Resolución de esa entidad gestora, de 30 de julio de 2019, de privación de efectos económicos por recaída a la baja expedida por el médico de atención primaria, con fecha de 29 de mayo de 2019, sin que realmente concurra en el caso concreto el concepto jurídico de recaída (artículos 169.2 y 174.3 LGSS).

Fecha: 25/11/2019
Administración: Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19016120

 


Privación de efectos económicos por incapacidad temporal expedida por la sanidad pública.

Se ha recibido nuevo informe de esa entidad gestora, de fecha 31 de octubre de 2019, relativo a la queja de la Sra. ……

Consideraciones

1. Esta institución toma nota del contenido del citado informe, que insiste en la existencia de recaída del artículo 174.3 LGSS.

2. Tras el estudio detenido del nuevo informe de esa entidad gestora y de la documentación que acompaña al mismo, no comparte esta institución el criterio defendido por esa entidad gestora en torno a la existencia de recaída del artículo 174.3 LGSS en la baja médica expedida por el médico de atención primaria, con fecha 29 de mayo de 2019, y asociada a una lumbociática por situación biológica de gestación o embarazo.

3. Esta última patología puramente física es claramente diferente de las patologías psíquicas (trastorno de ansiedad y rasgos desadaptativos de personalidad) del anterior proceso de incapacidad temporal concluido por el transcurso del plazo máximo de 545 días con denegación de incapacidad permanente.

4. Conforme al concepto jurídico de recaída, de origen jurisprudencial (por todas, SSTS, 4ª, 8-5-1995, rcud …../1994, y 26-9-2001, rcud …../2001) y posterior reconocimiento legal (entre otros preceptos, el artículo 169.2 LGSS), no parece que puedan considerarse como enfermedades iguales o similares las patologías psíquicas del anterior proceso de incapacidad temporal y la patología puramente física del nuevo proceso de incapacidad temporal, el iniciado el 29 de mayo de 2019 y objeto de la queja de la Sra. ……

5. Pese a lo que se afirma en el informe, ninguna relevancia jurídica tiene desde el punto de vista de la concurrencia o no del concepto de recaída, del artículo 174.3 LGSS en el caso concreto, el hecho de que la nueva baja médica expedida por el médico de atención primaria coincida con la notificación de la denegación de la incapacidad permanente y el alta del anterior proceso de incapacidad temporal, sin efectiva reincorporación de la Sra. Redondo a su puesto de trabajo. Cuestión distinta sería que se imputase a la Sra. ….. un comportamiento en fraude de ley, que no es ni mucho menos lo que esa entidad gestora ha hecho, desde un punto de vista formal al menos.

6. También afirma el informe que la Sra. ….. continúa con sus consultas en salud mental, lo que simplemente significa que sus patologías psíquicas no están del todo curadas, sin perjuicio de que esa entidad gestora haya valorado lícitamente que las mismas no tengan ya la suficiente entidad incapacitante a efectos de incapacidad temporal e incapacidad permanente. Por otro lado, también se dice en el informe que la Sra. ….. no tiene prescritos analgésicos para su nueva patología de lumbociática ligada a la situación biológica de gestación o embarazo, lo que no se corresponde con la realidad, a tenor de lo que consta en la propia documentación remitida por esa entidad gestora, en concreto las visitas y prescripciones que figuran en el historial clínico facilitado por el centro de salud de Pavones (consultas de 20 y 29 de junio de 2019).

7. Por último, en el propio informe médico de síntesis, firmado por el facultativo de esa entidad gestora el día 25 de julio de 2019, consta la existencia de una patología nueva, de tal forma que en la correspondiente casilla del formulario el mismo añade junto a la frase “similar patología que el proceso anterior” lo siguiente “más patología diferente” (+ P diferente). Tan es así que en la propuesta de resolución del EVI figura “limitación movilidad inmovilización”, lo que solo tiene sentido respecto de la patología física, la lumbociática derivada de gestación o embarazo. Otra cosa es que de forma contradictoria en esa misma propuesta se diga, sin mayor motivación, “Situación similar a la ya valorada”.

8. Téngase además en cuenta que el informe médico del facultativo de esa entidad gestora, firmado el día 25 de julio de 2019, se ha llevado a cabo sin reconocimiento médico alguno de la Sra. ……

9. Por todo lo anterior, esta institución considera que la nueva patología física de la Sra. ….., la que figura en el parte de baja médica de 29 de mayo de 2019, no encaja en el concepto jurídico de recaída, del artículo 174.3 LGSS en el presente caso. Así las cosas, se formula sugerencia de revocación (artículo 109.1 Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común) de la Resolución de esa entidad gestora, de 30 de julio de 2019, de privación de efectos económicos por recaída a la baja expedida por el médico de atención primaria, con fecha 29 de mayo de 2019.

Decisión

Esta institución, en uso de las facultades que le confiere el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formula la siguiente:

SUGERENCIA

Revocar la Resolución de esa entidad gestora, de 30 de julio de 2019, de privación de efectos económicos por recaída a la baja expedida por el médico de atención primaria, con fecha de 29 de mayo de 2019, sin que realmente concurra en el caso concreto el concepto jurídico de recaída (artículos 169.2 y 174.3 LGSS).

Se agradece que, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, confirme si acepta o no la Sugerencia formulada, así como, en caso negativo, las razones de tal decisión.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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