La persona arriba indicada expone su disconformidad con la inadmisión a trámite de la autorización de residencia solicitada como joven extutelado que ha accedido a la mayoría de edad sin contar con autorización de residencia (Expte. …).
Consideraciones
1. La resolución motiva la inadmisión en que: «El solicitante no reúne los requisitos exigidos por la Ley para el acceso a este permiso de residencia, ya que su segunda entrada en España, después de ser repatriado en fecha 13/08/2021, se produjo el 30/08/2022, siendo ya mayor de edad, por lo que al no haber sido titular de autorización de residencia contemplada en el art. 196 del R.D. 557/2011 anteriormente citado, no puede acceder al permiso solicitado».
2. El interesado fue repatriado a Marruecos siendo menor tutelado por la Ciudad Autónoma de Ceuta, vulnerando sus derechos a la integridad física y moral, según especifica la resolución adoptada por el Tribunal Supremo sobre el presente caso, que recoge que la devolución de menores a Marruecos en agosto de 2021 fue «ilegal» al no seguir el procedimiento previsto, llevándose a cabo con «absoluta inobservancia» de las prescripciones que fija la ley, que exigen un procedimiento administrativo individual, sin hacer ponderación alguna del interés de los menores ni una comprobación de sus circunstancias individuales.
3. La resolución dictada hace constar asimismo como motivo de inadmisión no haber sido titular de autorización de residencia contemplada en el artículo 196 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, que aprueba el Reglamento de Extranjería. Dicha cuestión no sería motivo de inadmisión, sino el presupuesto para la solicitud de residencia por circunstancias excepcionales presentada al abrigo del artículo 198 del citado Reglamento, cuyo apartado 1 recoge: «Los menores sobre los que un servicio de protección de menores ostentara la tutela, custodia, protección provisional o guarda y alcancen la mayoría de edad sin haber obtenido la autorización de residencia prevista en el art. 196 de este reglamento […]».
4. En el presente caso se acreditan las siguientes cuestiones referidas al interesado:
– Fue menor extranjero no acompañado a disposición de los servicios de protección de la Ciudad Autónoma de Ceuta desde el 25 de mayo de 2021 hasta el 13 de agosto de 2021, fecha de su devolución a Marruecos.
– La repatriación vulneró sus derechos, así como su interés superior, al ser objeto de una expulsión colectiva, declarada ilegal por el Tribunal Supremo.
– Es beneficiario del Servicio de Orientación, Asesoramiento e Inserción Social y Laboral y Programa de Viviendas de Autonomía, gestionado por las Hijas de la Caridad de San Vicente de Paúl en colaboración con la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad.
– Asimismo, cumpliría el resto de requisitos para obtener la autorización de residencia como joven extutelado solicitada, en aplicación del artículo 198 del citado Real Decreto 557/2011.
5. Respecto a la inadmisión a trámite de la solicitud por el incumplimiento de los requisitos previstos, sobre la base de lo dispuesto en la Disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, que regula los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, dicha norma dispone que la autoridad competente inadmitirá a trámite las solicitudes relativas a los procedimientos regulados en esta Ley, en los siguientes supuestos:
a) Falta de legitimación del solicitante, o insuficiente acreditación de la representación.
b) Presentación de la solicitud fuera del plazo legalmente establecido.
c) Cuando se trate de reiteración de una solicitud ya denegada, siempre que las circunstancias que motivaron la denegación no hayan variado.
d) Cuando conste un procedimiento administrativo sancionador contra el solicitante en el que pueda proponerse la expulsión o cuando se haya decretado en contra del mismo una orden de expulsión, judicial o administrativa salvo que, en este último caso, hubiera sido revocada o se hallase en uno de los supuestos regulados por los artículos 31 bis, 59, 59 bis o 68.3 de esta Ley.
e) Cuando el solicitante tenga prohibida su entrada en España.
f) Cuando se trate de solicitudes manifiestamente carentes de fundamento.
g) Cuando se refieran a extranjeros que se encontrasen en España en situación irregular, salvo que pueda encontrarse en uno de los supuestos del artículo 31, apartado 3.
h) Cuando dicha solicitud no sea realizada personalmente y dicha circunstancia sea exigida por ley.
A la vista de dichos supuestos de inadmisión de solicitudes, no se considera que el incumplimiento de los requisitos previstos para la concesión, que motiva la resolución de inadmisión dictada, se encuentre amparado por la citada disposición adicional.
Decisión
De acuerdo con las consideraciones expuestas y en atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la citada Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, se formula a V.I. la siguiente:
SUGERENCIA
Que se revoque la resolución de inadmisión de la autorización de residencia solicitada como joven extutelado que no ha obtenido la correspondiente autorización, tramitando la misma y adoptando la resolución que corresponda en derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 198 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Extranjería.
En la seguridad de que esta Sugerencia será objeto de atención por parte de esa subdelegación y en espera de la respuesta,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo