Informe psicopedagógico y atención educativa.

RECOMENDACION:

Facilitar a los centros educativos las directrices y orientaciones necesarias para que los servicios especializados de orientación tomen en consideración las opiniones de otros profesionales especialistas vinculados con el menor no pertenecientes a la Administración educativa, al objeto de que puedan llevar a cabo actuaciones colaborativas en el proceso de evaluación multidisciplinar de las capacidades y necesidades del alumno, que deberá desarrollarse en los términos de la Convención de la ONU sobre derechos de las personas con discapacidad.

Fecha: 01/10/2019
Administración: Conselleria de Educación, Cultura y Deporte. Generalitat Valenciana
Respuesta: Aceptada
Queja número: 18018249

 


Informe psicopedagógico y atención educativa.

Se ha recibido su escrito, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba. Analizado su contenido, esta institución estima necesario realizar las siguientes

Consideraciones

1. De la documentación aportada a este expediente se desprende que la cuestión controvertida en este asunto está relacionada con la contradicción existente entre el informe psicopedagógico emitido por los centros públicos en los que estuvo escolarizado el alumno (CEIP “…..”, IES “…..” e IES “…..”, de Xirivella), que no detectaron en él altas capacidades intelectuales al obtener un coeficiente intelectual de 90 (3er. curso de Educación Primaria) y de 82 (1º ESO), y los informes de especialistas privados y del Servicio Valenciano de Salud que reconocieron la doble excepcionalidad del menor (altas capacidades con CI de … y …..). Así como también, se plantea el derecho de cancelación de dicho informe psicopedagógico ejercido por la interesada ante dicha Administración.

2. Teniendo en cuenta la evidente contradicción de los diagnósticos realizados por los especialistas que han intervenido con el alumno, nos hallamos ante una controversia basada en criterios científicos diferentes, pero ambos posiblemente válidos, cuya resolución no corresponde a esta institución que, en el marco de las competencias conferidas por el artículo 54 de la Constitución y la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, no está facultada para resolver este tipo de divergencias basadas en criterios técnicos, de modo que la respuesta a las cuestiones planteadas en este expediente ha de ceñirse necesariamente a analizar, desde una perspectiva jurídica, las actuaciones llevadas a cabo por la Administración educativa desde la etapa de Educación Infantil hasta el curso actual, teniendo en cuenta el marco normativo vigente y las circunstancias del caso concreto.

3. A la vista de cuanto se manifiesta en la información remitida resulta incuestionable que la Conselleria, desde que se detectaron los problemas de conducta y de lenguaje del alumno, en el segundo ciclo de Educación Infantil, ha procedido conforme a lo dispuesto en el artículo 71.3 de la LOE, que atribuye a las Administraciones educativas la competencia para establecer los procedimientos y recursos precisos para identificar tempranamente las necesidades educativas específicas de los alumnos y asegurar su atención integral, sin que esta institución tenga constancia alguna de la existencia de datos que permitan estimar que, técnicamente, la valoración y medidas adoptadas por los servicios especializados de orientación no fuesen las correctas.

4. Sin embargo, sí resulta reprochable que la Administración no haya explicado en su informe los motivos por los que la evaluación psicopedagógica del alumno se realizó sin consentimiento de la familia; por qué la última se ha prolongado casi dos años; y cuáles han sido las razones por las que no han sido tenidas en cuenta en el proceso de diagnóstico las valoraciones de los especialistas privados y del Servicio Valenciano de Salud, considerando lo dispuesto en el 13.5 del Decreto 104/2018, de 27 de julio, del Consell, por el que se desarrollan los principios de equidad y de inclusión en el sistema educativo valenciano que, por otra parte, se cita expresamente en el informe, y según el cual: “las consellerias competentes en materia de educación, igualdad y políticas inclusivas, ocupación y sanidad, conjuntamente con otras administraciones y entidades locales, regularán los protocolos de detección, coordinación e intercambio de datos, que incidan especialmente en la coordinación de los centros y servicios educativos con los servicios de salud, bienestar social y centros de atención temprana”.

5. Desde el punto de vista de la educación inclusiva, se considera necesario abordar los problemas planteados en el proceso de detección de las necesidades específicas de apoyo educativo, en particular, el cribado de detección del alumnado con altas capacidades desde la Educación Infantil, para valorar la adecuación de las actuaciones realizadas por esa Administración a las previsiones contenidas en la LOE y en la Convención de la ONU sobre derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, ratificada por el Estado español mediante Instrumento de Ratificación publicado en el BOE el 21 de abril de 2008, la cual se encuentra integrada en el derecho interno español, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96 de la Constitución, y constituye, según se señala en el artículo 10.2 de nuestro texto constitucional, un elemento a cuya luz deben interpretarse las normas relativas a los derechos fundamentales de las personas con discapacidad.

6. Al margen de consideraciones normativas, es preciso tener en cuenta que la gran mayoría de especialistas en la materia coinciden al afirmar que las personas con altas capacidades forman un grupo muy heterogéneo que exige valorar diferentes aspectos para poder conocer diferencialmente sus características y funcionamiento intelectual y hacer propuestas educativas acordes a sus necesidades, lo que supone ir más allá de la educación tradicional basada en el cociente intelectual y el alto rendimiento académico, máxime si se tiene en cuenta que los criterios de identificación no están unificados, llegando incluso a ser totalmente dispares entre comunidades, lo que lleva a la incomprensible situación de que un niño pueda ser considerado superdotado en una región y no en el resto.

Al respecto, el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el tema «Liberar el potencial de los niños y los jóvenes con gran capacidad intelectual dentro de la Unión Europea», de 2013, ya hizo notar que “Aunque la alta capacidad en el ámbito de la actividad escolar y académica suele ir acompañada de buenos resultados escolares, es relativamente frecuente encontrar también casos de fracaso escolar entre los alumnos con alta capacidad (…) . La literatura científica también coincide en afirmar que el perfil de alta capacidad tiene un carácter multidimensional, es decir, amplio y polivalente, que no puede limitarse a la valoración del cociente intelectual, debe incluir también la valoración de aspectos tales como la originalidad y creatividad del pensamiento y que frecuentemente está condicionado e influido por elementos familiares y socioculturales. En ocasiones, como ocurre con algunas personas que presentan autismo o algún tipo de discapacidad motora, el perfil de alta capacidad también puede coincidir con la existencia de discapacidad”.

7. Por lo tanto, la detección y valoración de este alumnado debe ser un proceso multidimensional que lo considere en su globalidad (capacidades intelectuales, sociales, emocionales, creativas, motivación, estilos de aprendizaje y contexto social), el cual necesariamente ha de llevarse a cabo en los términos establecidos en la Convención de Naciones Unidas sobre educación inclusiva (artículo 24, desarrollado en el Comentario General nº 4 de Naciones Unidas, de 2 de septiembre de 2016), que reconoce a todos los estudiantes el derecho a que sus programas de salud y de educación se basen en los resultados de su “Evaluación multidisciplinar de las capacidades y necesidades” o “Diagnóstico Biopsicosocial”, e impone a los Estados Partes el deber de garantizar la independencia de estos sistemas de diagnóstico (artículo 26.1.a de la Convención).

En concreto, el Comentario General nº 4 (CG4), en su párrafo 30, establece que para vigilar la idoneidad y la eficacia de los ajustes metodológicos y de contenidos que se diagnostican, los Estados Partes deben garantizar la independencia de los sistemas de diagnóstico o evaluación multidisciplinar de las capacidades y necesidades, es decir, el diagnóstico debe realizarse desde la independencia por profesionales que sean independientes del sistema educativo que deberá aplicar los ajustes que se diagnostiquen.

8. Por consiguiente, la educación inclusiva requiere de una “Evaluación Multidisciplinar de las capacidades y necesidades” de la persona, con un modelo específico inscrito en el Modelo General Biopsicosocial y en la Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud de la Organización Mundial de la Salud, que alcanzó la aprobación de la 54ª Asamblea General el 22 de mayo de 2001, con la participación de 191 países, lo que conlleva la intervención de profesionales en las diferentes áreas en las que la inteligencia humana se halla implicada: el área Biomédica, el área Neuropsicológica y el área Socioeducativa.

En este sentido, la “Guía Científica de las Altas Capacidades” (única obra que ha alcanzado la calificación de obra de carácter científico y profesional), al definir las “Altas Capacidades Intelectuales” como el conjunto de fenómenos cognoscitivos, emocionales y motivacionales, señala que: “El análisis de los factores cognoscitivos de las Altas Capacidades pertenece al ámbito educativo y al mismo tiempo al ámbito competencial de las Ciencias de la Salud, mientras que el análisis y diagnóstico de los factores emocionales de las Altas Capacidades y de su interacción permanente en el sistema cognitivo, así como el imprescindible diagnóstico diferencial de los procesos de maduración asíncrona de los circuitos neurogliales en sistemogénesis heterocrónica y demás diagnósticos diferenciales pertenece, en forma exclusiva, al ámbito clínico, por lo que el diagnóstico de estas especificidades multidimensionales de la inteligencia, que son las altas capacidades, requiere un equipo multidisciplinar de especialistas con amplia experiencia, en el que deberán participar profesionales con competencias sanitarias, no sólo educativas (…)”.

9. En concordancia con las prescripciones de la Convención, el Ministerio de Educación viene manifestando que la educación inclusiva requiere “la Evaluación Multidisciplinar de las capacidades y necesidades de la persona, en el Modelo Biopsicosocial, como medio científico de conocimiento del funcionamiento de la mente y, por tanto, de conocimiento de las necesidades educativas. Es entonces cuando los estudiantes pueden ejercer su derecho a que los programas generales de educación, salud y servicios sociales se basen en los resultados de la Evaluación Multidisciplinar de las capacidades y necesidades” (X encuentro de gobiernos locales y educación: La educación inclusiva, un objetivo de todos. “Altas capacidades y educación inclusiva”, Madrid, 14 y 15 de diciembre de 2017).

10. Sentado lo anterior, resulta evidente que en este proceso de detección es preciso diferenciar las fases iniciales o preparatorias, como la detección o la evaluación psicopedagógica, del diagnóstico clínico realizado por especialistas del ámbito sanitario, como así lo contempla el Ministerio de Educación, en su “Guía de Atención a la Diversidad”, al señalar que: «La detección por parte de las familias o del profesorado forma parte, junto con la posterior evaluación psicopedagógica, del proceso inicial de identificación de la necesidad específica de apoyo educativo del alumno con altas capacidades intelectuales. En este sentido, debe diferenciarse del diagnóstico clínico de Altas capacidades llevado a cabo por especialistas del ámbito sanitario».

En palabras del propio Ministerio “El conocimiento de las capacidades intelectuales, en función de la multidimensionalidad y multidisciplinaridad de la inteligencia humana se halla vinculado al derecho de libre elección de centro de diagnóstico y demás derechos reconocidos en la Ley 41/2002 básica de Autonomía del Paciente”. Y en aplicación de la Ley Básica del Estado 44/2003, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, sostiene que «En el diagnóstico de los alumnos con Altas Capacidades deben participar profesionales con competencias sanitarias, no sólo educativas».

11. En la misma línea, la “Guía Científica de las Altas Capacidades” declara que: «La “detección” y la “evaluación psicopedagógica” son aproximaciones previas que facilitan el Diagnóstico Clínico, pero, en cualquier caso, sólo el Diagnóstico Clínico, realizado por un equipo de profesionales especializados, con la titulación legal indicada, podrá determinar si un niño se halla en cada momento, o si se podrá hallar, en los ámbitos de la excepcionalidad intelectual. Sólo del Diagnóstico Clínico es posible deducir las medidas educativas necesarias. Con frecuencia se pone en evidencia el grave error de la medida educativa que inicialmente se había tomado sólo en base a la previa evaluación psicopedagógica».

12. En definitiva, la Evaluación Multidisciplinar de las capacidades y necesidades, denominado en España “Diagnóstico clínico de profesionales especializados”, como medio científico de conocimiento del funcionamiento de la mente y, por tanto, de las necesidades educativas, debe ser realizada por un equipo multidisciplinar con capacidad legal para poder realizar diagnósticos en el Modelo Biopsicosocial aprobado por la OMS, toda vez que las actuaciones llevadas a cabo en las fases preparatorias o iniciales (evaluación psicopedagógica), no permiten identificar las causas clínicas subyacentes (factores biogenéticos, neurobiológicos, neuropsicológicos y emocionales), y ello impediría que pudieran llegar a realizarse los ajustes metodológicos necesarios en función de las necesidades individuales (artículo 24.2.c de la Convención de Naciones Unidas).

13. Aunque el citado Decreto 104/2018, de 27 de julio, no regula expresamente la actuación de otros profesionales especializados en las evaluaciones que han de realizarse para la detección de necesidades educativas, como sería necesario, esta intervención multidisciplinar parece deducirse de su artículo 13, referido a la “Detección e identificación de necesidades del alumnado”, cuyo apartado tres dispone que: “Dentro del ámbito escolar, el profesorado ha de realizar, como parte de la acción docente, la detección de barreras y necesidades para el aprendizaje y propiciar la participación del alumnado a partir de la información obtenida en el mismo centro o que faciliten las familias o los servicios sanitarios y sociales”.

14. En consecuencia, partiendo de que el derecho de los alumnos a la “Evaluación Multidisciplinar de las capacidades y necesidades”, reconocido en el artículo 26.1.a de la Convención de Naciones Unidas, se extiende también a la “necesidad específica de apoyo educativo” por superdotación o altas capacidades, a juicio de esta institución resulta necesario que el proceso de detección sea realizado por equipos integrados por profesionales de distintas cualificaciones, y que tanto el profesorado como los servicios especializados de orientación, en el proceso de recogida, análisis y valoración de la información relevante referida al alumno y a su contexto familiar y escolar, tengan en cuenta, además de la información de la familia y del resultado de cuestionarios, indicadores u otras herramientas, las valoraciones que puedan realizar los profesionales especializados externos a la administración pública, en la medida en que tales aportaciones complementan e integran el resultado del examen psicopedagógico realizado por la Administración educativa.

15. En relación con los diagnósticos clínicos o psicopedagógicos privados, esta institución comparte el criterio del Ministerio de Educación, según el cual “siempre que sea posible, es aconsejable la demanda de un contraste o confirmación por las administraciones públicas competentes en materia sanitaria y educativa, respectivamente, en función de su organización interna” (Guía de Atención a la Diversidad).

Por su interés en el presente caso, cabe hacer alusión a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª de lo Contencioso‑Administrativo, de 12 de noviembre de 2012 (Fundamentos de Derecho Primero y Cuarto), en la que se llega a poner de manifiesto, en relación a los informes de profesionales externos aportados por las familias, lo siguiente:

“… pudieran sustituirse actuaciones puntuales de la Administración si se considera pertinente por la Administración, ya realizadas y correctamente motivadas e informadas por profesionales ajenos a la Administración, evitando la reiteración de actuaciones sobre el menor que ciertamente pueden llegar a ser perjudiciales, pero ello como decisión exclusiva de la organización educativa y en aras a la primacía del interés del menor, correspondiendo a la Administración la toma de dichas decisiones, pero sin que ello pueda estimarse cumplido, como indica la contestación a la demanda, por la mera negativa de los padres a la práctica de exploraciones del menor, se debe justificar la necesidad de realizar nuevas exploraciones si ya consta la existencia de informes técnicos suficientes y motivados. (…) Los informes externos no van a suplir nunca la decisión de la organización educativa, ni tampoco van a ser vinculantes, pero sí pueden servir para colaborar en la detección de los alumnos con altas capacidades intelectuales y en las medidas más convenientes a adaptar (adoptar) en cada caso, por lo que no se explica la razón de que no se haya dejado en la Orden una vía abierta para que se puedan aportar informes profesionales o valoraciones técnicas adecuadamente realizadas”.

16. Partiendo de las previsiones de la LOE, interpretadas de conformidad con lo dispuesto en la Convención de la ONU, como preceptúa nuestra Constitución (artículo 10.2), esta institución considera necesario que, en la línea ya iniciada por la Administración educativa, se contemple en los protocolos de actuación la participación de los profesionales especializados ajenos a la Administración educativa en el marco de la colaboración de esa Administración con otras entidades ‑públicas o privadas‑ prevista en el artículo 10 del Decreto 104/2018, de modo que cada uno, con sus aportaciones específicas, pueda participar en el proceso de diagnóstico y en el diseño del plan de actuación personalizado del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, el cual deberá ser revisado en función de los resultados.

17. Finalmente, en cuanto a la cancelación del informe psicopedagógico elaborado por los servicios especializados de orientación, ha de estarse a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPD), que regula el derecho de supresión en su artículo 15, por lo que corresponderá al (…..), como responsable del tratamiento, resolver la solicitud presentada en los términos y plazos legalmente establecidos, habida cuenta que dicho informe forma parte del expediente académico del alumno remitido por el centro anterior, según lo dispuesto en la Disposición adicional vigesimotercera de la LOE, que habilita a la Administración educativa para ceder esta información sin el consentimiento previo de los afectados.

Decisión

En base a cuantas consideraciones han quedado expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular la siguiente

Recomendación

Facilitar a los centros educativos las directrices y orientaciones necesarias para que los servicios especializados de orientación tomen en consideración las opiniones de otros profesionales especialistas vinculados con el menor no pertenecientes a la Administración educativa, al objeto de que puedan llevar a cabo actuaciones colaborativas en el proceso de evaluación multidisciplinar de las capacidades y necesidades del alumno, que deberá desarrollarse en los términos de la Convención de la ONU sobre derechos de las personas con discapacidad.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la resolución formulada,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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