Falta de resolución de una solicitud de abono de intereses de demora.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Resolver de forma expresa la reclamación presentada por el Sr. ……. el 1 de abril de 2016, reiterada el 12 de noviembre de 2018, en la que reclama el abono del interés de demora correspondiente por la falta de cumplimiento de la Resolución de 1 de marzo de 2015 en la que se reconocía su derecho a percibir una cantidad en concepto de salarios de tramitación con cargo al Estado, valorando la posibilidad de aplicar el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, conforme a los criterios expresados en este escrito.

Fecha: 20/06/2019
Administración: Secretaría de Estado de Justicia. Ministerio de Justicia
Respuesta: En trámite
Queja número: 15014094

 


Falta de resolución de una solicitud de abono de intereses de demora.

Se ha recibido en esta institución su escrito, sobre la queja presentada por D. (…..), registrada con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. En dicho informe se alude a que no se ha recibido del Juzgado documentación que determine la obligación del Ministerio de Justicia de abono de intereses de demora. A este respecto ha de recordarse que el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en el que se ampara el interesado para sostener su pretensión, regula los intereses de demora en los siguientes términos:

“Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación”.

De la literalidad del precepto se desprende que la obligación de pago de intereses de demora puede derivar tanto de una resolución judicial que declara a la Administración obligada al pago como de una resolución administrativa que reconoce la obligación de pago.

2. El Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en su Sentencia número …../2018 de 26 diciembre, aplica este precepto respecto de los intereses moratorios en favor de quien ha obtenido las correspondientes prestaciones de FOGASA.

Partiendo de la literalidad del precepto determina que:

“Para la aplicación del precepto debemos analizar la concurrencia sucesiva de los siguientes presupuestos normativos: a) En primer lugar habrá de concurrir el hecho de que la Administración no haya abonado al acreedor -en este caso el beneficiario de las cantidades reclamadas al FOGASA- en los tres meses siguientes a la notificación del reconocimiento del derecho las cantidades correspondientes; b) Podrá equipararse ese momento también al que por silencio administrativo debió entenderse estimada la pretensión, tres meses en el caso de las prestaciones del Fondo; c) Transcurridos aquellos tres meses de plazo sin intereses que tiene la Administración para poder abonar la cantidad reconocida sin que se devenguen los mismos, el acreedor frente a la Administración podrá reclamarlos por escrito, siendo ese el día inicial para el cómputo”.

3. Descendiendo al supuesto examinado, el Ministerio de Justicia estimó la reclamación presentada por el Sr. (…..) de las cantidades correspondientes en concepto de salarios de tramitación con cargo al Estado por resolución de 18 de marzo de 2015. El Sr. (…..) solicitó el abono de los intereses de demora por escrito de 1 de abril de 2016. De ello se desprende, en aplicación del artículo 24 de la Ley General Presupuestaria, que la Administración está obligada a abonar los intereses de demora devengados desde el 1 de abril de 2016, fecha en la que el interesado los ha reclamado por escrito.

4. En todo caso, del informe remitido por la Secretaría de Estado de Justicia se desprende que la reclamación del interesado presentada el 1 de abril de 2016 no se ha resuelto expresamente.

Ha de recordarse a este respecto que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación (artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). La resolución expresa de las solicitudes forma parte del sistema de garantías de los ciudadanos frente a la actuación de la Administración, mediante la que da a conocer la motivación del acto y el porqué de su actuación, lo que constituye una garantía del ciudadano para el ejercicio de su defensa y facilita su control jurisdiccional.

La Administración no puede optar por resolver expresamente o dejar de hacerlo, aplicando la figura del silencio administrativo. La figura del silencio administrativo está establecida en beneficio exclusivo de los ciudadanos y a los solos efectos procesales, con la finalidad de que el ciudadano pueda superar los efectos de la inactividad de la Administración y acceder a la vía judicial, pero no exime a la Administración de su obligación de resolver las solicitudes conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

El Defensor del Pueblo se encuentra especialmente vinculado por lo dispuesto en el artículo 17.2, último párrafo, de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, según el cual “en cualquier caso velará por que la Administración resuelva expresamente en tiempo y forma las peticiones y recursos que le hayan sido formulados”.

Decisión

Por cuanto antecede y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución ha acordado dirigirle el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Resolver de forma expresa la reclamación presentada por el Sr. (…..) el 1 de abril de 2016, reiterada el 12 de noviembre de 2018, en la que reclama el abono del interés de demora correspondiente por la falta de cumplimiento de la Resolución de 1 de marzo de 2015 en la que se reconocía su derecho a percibir una cantidad en concepto de salarios de tramitación con cargo al Estado, valorando la posibilidad de aplicar el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, conforme a los criterios expresados en este escrito.

Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a este RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES y a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido a esta institución según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.