Texto
Se ha recibido su escrito en el que contesta a la queja de referencia. En relación con su contenido, se queda a la espera de que se comunique que se ha dictado la resolución en la solicitud de nulidad formulada por la interesada.
Consideraciones
1. El artículo 217 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que el procedimiento de nulidad se resolverá en el plazo de un año desde que se presente la solicitud por el interesado.
2. La solicitud de nulidad se presentó el (…) de (…) de 2017 habiendo por tanto trascurrido dicho plazo.
3. Si bien la Ley se prevé que en el caso de inicio por el interesado, el trascurso del plazo sin que se haya dictado resolución expresa implica la desestimación de la solicitud por silencio, ello no exime a la Administración de resolver expresamente la reclamación. El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone la obligatoriedad de que la Administración dicte resolución expresa en todos los procedimientos.
Decisión
Hacer uso de la facultad prevista en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, y formular el siguiente:
RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL
“Resolver en tiempo y forma las solicitudes de nulidad, dentro del plazo máximo de resolución, como establece el artículo 217 de la Ley General Tributaria.”
Se reitera la petición de que comunique a esta institución que se ha dictado la resolución en la solicitud de nulidad formulada por la interesada.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)