Selección de personal laboral sin convocatoria pública

Tipo de actuación: Recordatorio

Administración: Ayuntamiento de Navamorcuende (Toledo)

Respuesta de la Administración: Recordatorio Favorable

Queja número: 17023100


Texto

Se ha recibido su escrito de 1 de octubre, remitiendo información relativa a la queja presentada por D. (…..), y registrada con el número de expediente arriba reseñado.

En su informe ese ayuntamiento explica las razones por las que con frecuencia las administraciones acuden a la contratación de personal laboral temporal, incide en la excepcionalidad y necesidad de justificación de esta modalidad de contratación y considera que en el supuesto examinado la contratación se ajustó a las previsiones legales por tratarse de un contrato temporal por circunstancias sobrevenidas que encuentra amparo en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.

Consideraciones

1. Esta institución no discute en este caso la necesidad y justificación de acudir a la contratación de personal laboral temporal (cuestión que afecta a nuestro modo de ver a la potestad autoorganizatoria de la que disponen las administraciones en la planificación y organización de los recursos humanos de que dispone para el cumplimiento de sus fines), ni cuestiona que el Estatuto de los Trabajadores ampara esta posibilidad de contratación también en el ámbito de las administraciones públicas. La cuestión se centra únicamente en la adecuación al ordenamiento jurídico del procedimiento seguido para la selección del trabajador y la cobertura de la plaza.

2. El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, enuncia los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública y el sometimiento pleno de las administraciones públicas a la Ley y al Derecho (artículo 1). Esta ley es de aplicación al personal laboral que presta servicio en las Administraciones de las Entidades Locales (artículo 2). El personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal tiene la condición de empleado público (artículo 8).

3. Las administraciones públicas seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los principios de:

a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.

b) Transparencia.

c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.

d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.

e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.

f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección (artículo 55 del Estatuto Básico del Empleado Público).

4. La Ley de Bases de Régimen Local dispone en el artículo 91.2 que “La selección de todo el personal, sea funcionario o laboral, debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso‑oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad”.

El ordenamiento jurídico ofrece mecanismos para realizar contrataciones por razón de urgencia y necesidad sin merma de los principios constitucionales que deben regir todo proceso de selección de personal en las administraciones públicas. Así, puede hacerse referencia, con respeto a la potestad autoorganizatoria de la que disponen las entidades locales para la selección de su personal, a la posibilidad de aprobar convocatorias para la formación de bolsas de empleo temporal, a las que pueda acudirse cuando existe la necesidad de contratación y a la posibilidad de acudir a los Servicios Públicos de Empleo cuando lo justifican razones de urgencia y necesidad.

5. La Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla‑La Mancha, incluye en su ámbito de aplicación las administraciones de las entidades locales de Castilla‑La Mancha (artículo 2) y determina la obligación de acudir a los mecanismos a los que se ha hecho referencia con anterioridad (formación de bolsa de empleo o selección de candidatos por el servicio Público de Empleo) para la selección de personal temporal en las administraciones públicas de esa comunidad autónoma.

A este respecto, el artículo 48 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, dispone como regla general que la selección del personal funcionario interino y del personal laboral temporal se realiza mediante la constitución de bolsas de trabajo con las personas aspirantes de los procesos selectivos convocados en desarrollo de las correspondientes ofertas de empleo público por el sistema general de acceso libre y por el sistema general de acceso de personas con discapacidad.

En ausencia de bolsas de trabajo y hasta tanto se conformen las resultantes de la correspondiente oferta de empleo público, la selección del personal funcionario interino y del personal laboral temporal se realiza mediante convocatoria específica, a través del sistema de oposición, o de forma excepcional, cuando la naturaleza de los puestos de trabajo así lo aconseje, de concurso.

El número 7 de este artículo dispone que “En los casos en que se agoten las bolsas correspondientes y razones de urgencia u otras circunstancias excepcionales impidan constituir una bolsa de trabajo conforme a los apartados anteriores, las administraciones públicas de Castilla‑La Mancha pueden recurrir al Servicio Público de Empleo de Castilla‑La Mancha para realizar una preselección de personas aspirantes, las cuales se seleccionarán mediante concurso público de acuerdo con los criterios que se establezcan reglamentariamente”.

6. De lo expuesto se desprende que en la actuación examinada ese ayuntamiento ha vulnerado los principios del ordenamiento jurídico que rigen la contratación de personal laboral en las administraciones públicas, enunciados en el artículo 55 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y ha realizado una contratación que no se ajusta al procedimiento que exige la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla‑La Mancha para la contratación de personal laboral temporal en las entidades locales.

Decisión

Esta institución ha estimado procedente dirigir a esa corporación, al amparo de lo previsto en la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Proceder a la selección del personal laboral, sea este fijo o temporal, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso‑oposición libre en los que se garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad, en los términos exigidos en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y en el artículo 48 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla‑La Mancha.

Agradeciéndole la acogida que dispense a este Recordatorio, y a la espera de la información que sobre su aceptación y su aplicación al caso concreto ha de sernos remitida según prevé el artículo 30.1 de la citada Ley Orgánica 3/1981,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugásn

Defensor del Pueblo (e.f.)

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