Silencio administrativo en el recurso de alzada frente a la calificación en un proceso selectivo.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Cumplir con el deber legal de dictar resolución expresa en los procedimientos administrativos iniciados de oficio o a instancia de los interesados, en el plazo máximo establecido para dictar y notificar la resolución conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 17/07/2020
Administración: Consejería de Educación, Cultura y Deportes. Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 20003238

 


Silencio administrativo en el recurso de alzada frente a la calificación en un proceso selectivo.

Se ha recibido su escrito, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.

Consideraciones

1. De la información aportada se desprende que la parte interesada interpuso recurso de alzada el 3 de agosto de 2019, contra el Acuerdo del Tribunal número 3, del proceso selectivo para el ingreso por el turno libre en el Cuerpo de Maestros, convocado por esa Consejería, cuya resolución ha sido dictada el pasado 30 de junio de 2020.

2. En base a los referidos antecedentes esta institución ha podido constatar que se han sobrepasado ampliamente todos los plazos que hubieran sido razonables para proceder a la resolución expresa del recurso presentado que, en este caso, es de tres meses, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Aun cuando esta institución es consciente del elevado número y diversidad de reclamaciones y recursos a resolver por el servicio de personal no docente y régimen jurídico, esta circunstancia no puede por sí misma justificar esta dilación, habida cuenta que el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que los términos y plazos establecidos en la misma u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

4. Por ello, esta institución entiende que la omisión por parte de la Administración del deber de dictar resolución expresa en el plazo legalmente establecido constituye una práctica irregular, y aunque es cierto que el propio ordenamiento jurídico habilita el silencio administrativo como un mecanismo a favor de que el interesado pueda entender desestimada su petición transcurrido el plazo establecido sin haber recibido respuesta expresa, esta solución dada por el legislador no puede ser obviada por las instituciones que, como el Defensor del Pueblo, deben velar por los derechos de los ciudadanos.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular para su traslado el siguiente

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Cumplir con el deber legal de dictar resolución expresa en los procedimientos  administrativos iniciados de oficio o a instancia de los interesados, en el plazo máximo establecido para dictar y notificar la resolución conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Agradeciendo la atención que se preste a la citada resolución, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, a finalizar las actuaciones iniciadas con ocasión de esta queja.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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