Reclamación por calificación de un examen de oposición.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Cumplir con el deber legal de dictar resolución expresa en los procedimientos administrativos iniciados de oficio o a instancia de los interesados en el plazo máximo establecido para dictar y notificar la resolución, conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 06/08/2020
Administración: Conselleria de Educación, Cultura y Deporte. Generalitat Valenciana
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 20003732

 


Reclamación por calificación de un examen de oposición.

Se ha recibido su escrito, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.

Consideraciones

1. De la información aportada se desprende que la solicitud de copia del primer ejercicio del procedimiento selectivo a cuerpos docentes, convocado por Orden …/2019, de 28 de febrero de 2019, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, presentada el 10 de julio de 2019 ante el Tribunal V1 de la especialidad de medios informáticos de profesores de Artes Plásticas y Diseño de Valencia, y reiterada posteriormente el 30 de diciembre de 2019, ha sido atendida el 2 de junio de 2020.

2. La cuestión planteada por el promovente de la queja hay que encuadrarla en el derecho a la información y acceso a los registros y archivos administrativos, que se reconoce a los ciudadanos en el artículo 105 de la Constitución, y dentro de la observancia del principio general de transparencia en toda actuación administrativa, que se encuentra entre los rectores de acceso al empleo público (artículo 55 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) y que se consagra en los artículos 13 y 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), así como en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTBG), y demás normas concordantes.

3. Atendiendo a la configuración constitucional y legal de este derecho, es criterio favorable de esta institución que se suministre a los aspirantes la documentación solicitada, al objeto de que puedan formular, en su caso, las reclamaciones que tengan por conveniente con mayor rigor en sus argumentos. Y, si bien es cierto que este acceso puede realizarse estando el proceso selectivo en curso (artículo 53.1 LPAC), o una vez finalizado, al amparo del derecho de acceso a la información pública reconocido en la LTBG, ha de tenerse en cuenta que, si la vista del expediente se produce una vez finalizado el proceso, con toda probabilidad habrá transcurrido el plazo de un mes que tienen para recurrir y la resolución impugnable habrá adquirido firmeza, lo que puede generar indefensión.

Por lo tanto, a juicio de esta institución, en el presente caso, al estar el procedimiento selectivo en curso cuando fue presentada la solicitud de acceso al expediente, esta debió ser atendida por el propio tribunal de selección que, como responsable de su tratamiento, custodiaba esta documentación, al ser de aplicación el artículo 53.1.a) LPAC y la disposición adicional primera de la LTBG.

4. En base a los referidos antecedentes, esta institución considera que se han sobrepasado ampliamente todos los plazos que hubieran sido razonables para proceder a la resolución expresa de la solicitud presentada que, en este caso, es de tres meses, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.3 de la LPAC computable desde la presentación de la solicitud el 10 de julio de 2019.

5. El Defensor del Pueblo se encuentra especialmente vinculado por lo dispuesto en el artículo 17.2, último párrafo, de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, según el cual “en cualquier caso velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados”; por lo que resulta ineludible dotar a las unidades administrativas tramitadoras de los recursos personales y materiales necesarios para resolver expresamente y notificar la resolución en los plazos establecidos en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación, habida cuenta que el artículo 29 de la referida LPAC establece que los términos y plazos establecidos en la misma u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a esa Conselleria, el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Cumplir con el deber legal de dictar resolución expresa en los procedimientos administrativos iniciados de oficio o a instancia de los interesados en el plazo máximo establecido para dictar y notificar la resolución, conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Agradeciendo la atención que se preste a la citada resolución, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, a finalizar las actuaciones iniciadas con ocasión de esta queja.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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