Silencio administrativo en un recurso en materia de procesos selectivos.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Respetar el derecho de acceso a aquella información pública relevante del proceso selectivo en el que han concurrido los solicitantes, y resolver de forma motivada, dentro del plazo normativamente establecido, los recursos interpuestos, conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y demás normas concordantes.

Fecha: 20/11/2019
Administración: Consejería de Educación y Empleo. Junta de Extremadura
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 19001803

 


Silencio administrativo en un recurso en materia de procesos selectivos.

Se ha recibido su escrito, en el que se contiene información relativa a las quejas ….., ….. y ….., relacionadas con la falta de resolución expresa a los recursos presentados y la presunta denegación de acceso a expedientes.

Consideraciones

1. De la información aportada por esa consejería esta institución ha podido constatar que la dilación en la resolución de los recursos de alzada presentados contra la Resolución de 26 de julio de 2018, por la que se publican las listas de aspirantes seleccionados en los procedimientos selectivos para ingreso y acceso en los cuerpos docentes convocados, ha estado motivada por el elevado número de recursos interpuestos con el mismo objeto, y la falta de medios personales y materiales necesarios para poder gestionar su tramitación, dada la dimensión que tiene actualmente la Dirección General de Personal Docente y el elevado volumen de funciones que tiene encomendadas.

2. El Defensor del Pueblo pone en valor el esfuerzo que viene realizando y comprende que el elevado número de participantes en este proceso selectivo ha hecho complejo gestionar la solicitud de copia del expediente administrativo formulada por los recurrentes, así como la resolución de los recursos presentados. Sin embargo, la falta de medios no puede por sí misma justificar el incumplimiento de los plazos por la Administración, habida cuenta de que el artículo 29 de la LPAC establece que los términos y plazos establecidos en la misma u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

3. La cuestión planteada por los promoventes de las quejas hay que encuadrarla en el derecho a la información y acceso a los registros y archivos administrativos que se reconoce a los ciudadanos en el artículo 105 de la Constitución española (CE), y dentro de la observancia del principio general de transparencia en toda actuación administrativa que, junto con los principios de igualdad, mérito y capacidad (artículo 23.2 CE), se encuentra entre los rectores del acceso al empleo público (artículo 55 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 noviembre de 2016 cuando señala que: “… no cabe afirmar que haya fases de los procesos selectivos de carácter privado, ni que los aspirantes no tengan derecho a conocer los ejercicios de aquellos con los que compiten cuando reclamen su derecho fundamental a acceder al empleo público”.

4. Sobre esta cuestión es preciso significar que el derecho de acceso a la información administrativa ha sido consagrado en los artículos 13 y 53.1.a) de la LPAC y en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTBG) con un amplio alcance, al estar conectado con el derecho de defensa consagrado en el artículo 24 CE, de modo que todo aspirante inmerso en un proceso selectivo está legitimado para solicitar el acceso a la información relativa a otros aspirantes si ello es necesario para defender sus derechos e intereses.

5. Al respecto, constituye una importante referencia en la materia la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2005 y las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, entre las que cabe destacar la R/…../2016, de 17 de octubre, donde ha venido a señalar que, omitiendo la identificación de los afectados, estaríamos ante un supuesto de acceso a la información pública no sujeta a ninguno de los límites que contempla la LTGB.

6. En el mismo sentido, la Agencia Española de Protección de Datos, en su Informe número …../2014 en el que analiza la relación entre el derecho a la protección de datos personales y el derecho de acceso a la información pública desde varias perspectivas, en especial y por lo que interesa en el presente supuesto desde el punto de vista de la existencia de procesos de concurrencia competitiva, manifiesta lo siguiente:

“Así, en relación con los procesos de concurrencia competitiva, y aun no siendo similar al supuesto ahora planteado, podría tenerse en cuenta la doctrina de la Audiencia Nacional en relación con las cesiones de datos de las calificaciones otorgadas en el marco de procesos selectivos, en que el tribunal ha considerado que el principio de publicidad y transparencia se torna en esencial, como garantizador del principio de igualdad. Así, la Audiencia Nacional ha ponderado el principio de publicidad con la protección de datos de carácter personal, llegando a la conclusión que durante la tramitación del proceso selectivo ha de prevalecer el primero”.

7. En definitiva, de acuerdo con la normativa y doctrina jurisprudencial reseñada, el canon del interés legítimo es el que marca el derecho del ciudadano a acceder a la documentación administrativa, y el ejercicio de este derecho por los interesados debe garantizarse de forma que se facilite y no se restrinja de modo injustificado información relevante sobre el proceso selectivo, habida cuenta de que el acceso a la misma puede ser determinante para explicar el resultado de la oposición y para estudiar las vías jurídicas existentes para reaccionar contra el resultado del proceso selectivo en caso de entenderlo injusto.

8. Atendiendo a la configuración constitucional y legal de este derecho, es criterio favorable de esta institución que se suministre a los aspirantes la documentación solicitada al objeto de que puedan formular, en su caso, las reclamaciones que tengan por conveniente con mayor rigor en sus argumentos. Y, si bien es cierto que pueden solicitarlo estando el proceso selectivo en curso, según lo dispuesto en el artículo 53.1 LPAC, o bien una vez finalizado, al amparo del derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 12 de la LTBG, ha de tenerse en cuenta que si la vista del expediente se produce una vez concluido el procedimiento, con toda probabilidad habrá transcurrido el plazo que tienen para recurrir y la resolución impugnable habrá adquirido firmeza, lo que puede generar indefensión.

9. En el presente caso, al estar el procedimiento selectivo en curso cuando fueron presentadas en el presente caso las solicitudes de acceso al expediente por los opositores, estas debieron ser atendidas por los propios tribunales de selección que custodiaban esa documentación, al ser de aplicación el artículo 53.1.a) de la LPAC, a tenor de lo preceptuado en la Disposición adicional primera de la LTBG. Y una vez concluido el proceso corresponde a la Dirección General de Personal Docente, como responsable de su tratamiento, facilitar la información solicitada por los reclamantes y recurrentes.

10. De otra parte, debe hacerse notar que la desestimación por silencio administrativo no constituye una auténtica garantía para el ciudadano, pues se trata de una mera ficción procesal habilitada por el legislador para dejar expedita la vía impugnatoria, que no exime a la Administración, en ningún caso, de su obligación de resolver expresamente (STC de 10 de abril de 2014).

11. El Defensor del Pueblo se encuentra especialmente vinculado por lo dispuesto en el artículo 17.2, último párrafo, de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, según el cual “en cualquier caso velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados”; por lo que resulta ineludible dotar a las unidades administrativas tramitadoras de los recursos personales y materiales necesarios para resolver expresamente y notificar la resolución en los plazos establecidos en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, tal y como establece el artículo 21 de la Ley 39/2015.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a esa consejería el siguiente

Recordatorio de deberes legales

Respetar el derecho de acceso a aquella información pública relevante del proceso selectivo en el que han concurrido los solicitantes, y resolver de forma motivada, dentro del plazo normativamente establecido, los recursos interpuestos, conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y demás normas concordantes.

Agradeciendo la atención que se preste a la citada resolución, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la citada ley orgánica, a finalizar las actuaciones iniciadas con ocasión de las quejas ….., ….. y ……

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.