Texto
El pasado 7 de mayo de 2015, doña (…), con DNI (…), en nombre de un amplio número de organizaciones (…), solicita de la Defensora del Pueblo en el ejercicio de su legitimación para la interposición de recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la Seguridad Ciudadana (Boletín Oficial del Estado número 77, de 31 de marzo). Al propio tiempo, otros dos ciudadanos también solicitaron la interposición de recurso.
Decisión
Oída la Junta de Coordinación y Régimen Interior del Defensor del Pueblo en su reunión de 25 de junio de 2015, he decidido NO INTERPORNER el Recurso de Inconstitucionalidad solicitado y formular a V.E., así como a la Secretaría de Estado de Seguridad, el Departamento de Interior de la Generalitat de Catalunya y el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad Foral de Navarra, las siguientes:
RECOMENDACIONES
1ª. Elaborar con carácter urgente instrucciones para la práctica de los registros corporales externos a que se refiere el artículo 20.2 b) de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana. En dichos registros se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 4 de dicha Ley, referido a los principios rectores de la acción de los poderes públicos en relación con la seguridad ciudadana, en particular el principio de proporcionalidad y el sometimiento al control jurisdiccional de todas las potestades y facultades. Y las instrucciones establecerán la obligatoria remisión inmediata al Juzgado competente y a la Fiscalía de la diligencia de registro corporal externo, de sus causas y de la identidad del agente que la adoptó, que han de constar por escrito según dispone el artículo 20.2.b), segundo inciso, de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana.
2ª. Elaborar con carácter urgente instrucciones que garanticen la interpretación y aplicación del modo más favorable a la plena efectividad de los derechos fundamentales de reunión y manifestación, como exige el artículo 4.1, párrafo segundo, de la Ley, de las infracciones leves establecidas en los artículos 37.1 y 37.3, relativas a la celebración de reuniones o manifestaciones incumpliendo los deberes establecidos en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.
Las expresiones “buen orden de las reuniones y manifestaciones” del artículo 37.1 en conexión con el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 9/1983 y “alteraciones menores en el normal desarrollo” del artículo 37.3 han de interpretarse en el sentido más favorable al libre ejercicio de los derechos de reunión y manifestación, de modo que sólo en casos excepcionales se imponga sanción por alteración del orden o del normal desarrollo de reuniones y manifestaciones.
3ª. Elaborar con carácter urgente instrucciones que garanticen la interpretación y aplicación del modo más favorable a la plena efectividad de la libertad de expresión, con respeto al derecho fundamental a la información, de la infracción grave establecida en el artículo 36.23 de la Ley.
En particular, no puede interpretarse la expresión “uso no autorizado de imágenes o datos personales o profesionales” en el sentido de que se exija una autorización administrativa previa para la difusión de tales imágenes o datos.
Asimismo, el artículo 19, relativo a la aprehensión de efectos procedentes de un delito o infracción administrativa, no puede interpretarse en el sentido de que sea posible una aprehensión de material informativo sin autorización judicial.
Finalmente, la dificultad que puede entrañar para el ciudadano conocer a priori que el uso de determinados datos o imágenes puede poner en peligro la seguridad o en riesgo el éxito de una operación policial aconseja reservar su aplicación para cuando se acredite dolo o conocimiento cierto de estas circunstancias.
En espera de la contestación respecto a la aceptación o no de las presentes recomendaciones, le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo