Acceso a una información municipal.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Dar respuesta a todas las solicitudes de acceso a la información que se le presenten mediante resolución motivada.

Fecha: 21/06/2021
Administración: Ayuntamiento de Pantoja (Toledo)
Respuesta: Recordatorio Favorable
Queja número: 20022425

 


Acceso a una información municipal.

Se ha recibido su escrito sobre la queja registrada con el número arriba indicado en el que da respuesta a la petición de información del Defensor del Pueblo realizada respecto de una solicitud de acceso a información pública.

Ese ayuntamiento alude a la falta de medios, ya que desde el mes de febrero del 2021 ha contado, durante casi dos años, con un Secretario-Interventor de Habilitación Nacional dos días a la semana y a razón de 1 hora y media cada uno de los días por la tarde. Este hecho produjo que, durante estos casi dos años, el volumen del trabajo, tanto en la secretaría como en la administración, se haya ido acumulando de forma exponencial y todo esto unido a la situación de crisis sanitaria producida por la covid-19 a principios del año 2020, con su consiguiente confinamiento y bajas laborales que ha afectado a la actividad del Ayuntamiento dando lugar a una acumulación de trabajo excesiva. Desde el pasado 22 de febrero, cuenta con una Secretaria-Interventora a jornada completa durante los 5 días de la semana y otras cuatro personas en la administración municipal. 

En cuanto al planteamiento que se hace en la queja, dice ese ayuntamiento que lo que aquí acontece no es una defensa de los intereses públicos, sino un uso abusivo del derecho de acceso a la información, consistente en presentar múltiples y reiteradas solicitudes de información y acceso a documentación con el objetivo de colapsar la administración municipal, puesto que con el reducido personal y material del que dispone no es posible atender los requerimientos de información que se formulan constantemente, e incluso, en días inhábiles como los fines de semana o festivos, mediante sede electrónica (el propio jueves Santo o el domingo de Resurrección).

Concluye que no deben ser atendidas las solicitudes de acceso a información que, de acuerdo con el artículo 18.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: “que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”.

Consideraciones

1. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) tiene por objeto, según su artículo 1, ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad. Para ello, reconoce y garantiza, en sus artículos 12 a 24, el acceso a la información —regulado como un derecho de amplio ámbito subjetivo y objetivo— puesto que, según su Preámbulo, sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

2. La LTAIBG, al tiempo que define la información pública en el artículo 13 como los contenidos o documentos cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluido en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, permite que todos los interesados soliciten a las administraciones y entidades públicas obligadas el acceso a la información que obre en su poder, cualquiera que sea el formato de la misma, salvo que sean de aplicación los límites y causas de inadmisión establecidas en la propia LTAIBG.

3. Siendo un deber de toda administración el dar respuesta a las solicitudes de acceso a la información, no cabe invocar la falta o insuficiencia de medios materiales y humanos como razón justificativa para la omisión del deber de entregar la información solicitada. En todo caso, dado que la razón aducida por ese ayuntamiento es que el ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información por parte del peticionario, es preciso definir el alcance de las obligaciones de la administración al respecto, de acuerdo con la regulación establecida en la LTAIBG.

4. Lo primero que debe señalarse es que la LTAIBG configura un procedimiento que se inicia mediante la presentación de la correspondiente solicitud (artículo 17 LTAIBG). Una vez iniciado el procedimiento, la administración está obligada a impulsar el procedimiento hasta su finalización.

5. Es preciso señalar que el artículo 18 de la LTAIBG, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal aplicable al caso concreto.

6. El artículo 18. e) de la misma norma establece como causa de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública, entre otros supuestos, que éstas sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.

7. También cabe que la administración deniegue la información solicitada por entender que la petición incurre en alguno de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG. Pero incluso en este caso, el peticionario tiene derecho a una resolución motivada, en la que se apliquen los límites de manera justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. Además, a la resolución denegatoria o limitativa del acceso a la información habrá de dársele publicidad.

8. Para conocer el sentido y el alcance de la causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información incursas en esta causa de inadmisión, debe atenderse al criterio interpretativo del Cl/…/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) relativo a las causas de inadmisión de solicitudes de información: solicitud de información repetitiva o abusiva.

9. El artículo 18.1.e) se refiere a dos conceptos necesariamente distintos: de una parte, las solicitudes de información “manifiestamente repetitivas” y, de otra, la “que tengan un carácter abusivo, no justificado con la finalidad de esta Ley”.

10. De acuerdo con el CI/…/2016 hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:

a) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y

b) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.

11. Se considerará que la solicitud está justificada en la finalidad de la ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, conocer cómo se manejan los fondos públicos y conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.

12. El CI/…/2016 considera abusiva aquella solicitud de información que “de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos”.

13. De acuerdo con lo expuesto, las razones de fondo aducidas por ese ayuntamiento para no atender a las solicitudes de información a las que se refiere la presente queja, podrían resultar subsumibles en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, que permite inadmitir las solicitudes de información que tengan un carácter abusivo.

14. Ahora bien, en todo caso el peticionario tiene derecho a una respuesta motivada. Por ello, no resulta aceptable que ese ayuntamiento omita dar respuesta a las solicitudes de información que se le presenten. En el caso de que la inadmisión de su solicitud se base en el carácter abusivo de la petición, habrá de ponderarse de manera razonada y basada en indicadores objetivos por qué ese ayuntamiento no puede atender las peticiones con los medios de que dispone.

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Dar respuesta a todas las solicitudes de acceso a la información que se le presenten mediante resolución motivada.

En espera de la remisión de la preceptiva información, en la que se ponga de manifiesto la aplicación al caso concreto aquí planteado de este Recordatorio, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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