Solicitud de acceso a una información.

SUGERENCIA:

Resolver expresa y motivadamente la solicitud formulada por (…..) el 5 de enero de 2020 de acuerdo con lo previsto en los artículos 21 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común y 17 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Dicha resolución deberá notificársela con expresión de los recursos que contra la misma procedan (40.2 de la Ley 39/2015).

Fecha: 13/08/2021
Administración: Ayuntamiento de Murcia
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20021409

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

La aplicación de los límites al derecho de acceso ha de estar justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso (artículo 14 LTBG). En los casos en que la aplicación de alguno de estos límites no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido (artículo 16 LTBG).

Fecha: 13/08/2021
Administración: Ayuntamiento de Murcia
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20021409

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Deben interpretarse restrictivamente los motivos de denegación del acceso a la información y, en el caso de que proceda no suministrarla, especificar en la resolución el motivo de denegación y motivar su aplicación (artículo 22 LTBG).

Fecha: 13/08/2021
Administración: Ayuntamiento de Murcia
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20021409

 


Solicitud de acceso a una información.

Se ha recibido escrito de esa alcaldía, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTBG) establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por la citada ley.

2.- De la información aportada, ante todo se constata que ese ayuntamiento no ha sido diligente en el cumplimiento de la obligación de tramitar y resolver expresamente y en plazo las solicitudes de información presentadas por el interesado en nombre de la asociación que representa, incumpliéndose en todo caso el plazo máximo de un mes previsto en el artículo 20 LTBG.

3.- Llama la atención el escaso interés mostrado por esa administración en impulsar la tramitación de los procedimientos iniciados con las solicitudes del interesado y la inobservancia de los trámites previstos en la normativa de transparencia. Concretamente, no consta que ese ayuntamiento a fecha actual haya dictado la correspondiente resolución expresa y motivada a su solicitud de 5 de enero de 2020 con ofrecimiento de acciones contra la que el interesado, de discrepar, pudiera haber presentado el correspondiente recurso. En dicho escrito (…..) solicitaba, al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, el acceso y copia en formato digital del estudio y trabajo arqueológico en (…..), realizado por (…..) de fecha 11 de marzo de 2019, por encargo del propio ayuntamiento.

4.- Esta falta de respuesta en plazo por parte del ayuntamiento a la solicitud presentada implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y 103 de la Constitución. Ese consistorio ha de tener en cuenta que el silencio administrativo se configura como una garantía del ciudadano a fin de que pueda tener expedita la vía contencioso-administrativa en caso de que la administración no responda su petición y ello comporte la desestimación presunta de su pretensión, y no como un derecho o prerrogativa de la Administración a no resolver expresamente y por escrito.

Así, se ha de recordar a ese ayuntamiento que el principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente les demanda, entre ellas, el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que para que los ciudadanos puedan ejercer una adecuada defensa de sus derechos se requiere tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas, la falta de resolución lo que comporta es indefensión e inseguridad jurídica.

5.- En relación con el fondo del asunto de la petición formulada el día 5 de enero de 2020, esa administración informa de que para poder remitir al interesado copia del proyecto solicitado se exige la autorización de las redactoras del mismo en tanto que este documento está sujeto a derechos de propiedad intelectual.

A este respecto cabe informar de que si bien ese ayuntamiento hasta el momento no ha desestimado la pretensión del interesado si se ha aludido a la necesidad de obtener la autorización de las redactoras, con lo que podría presumirse que esa entidad local denegaría la información solicitada en caso de que las autoras no dieran su conformidad, como parece que ha ocurrido en este supuesto.

Sobre este particular, y ante dicha posibilidad se hace preciso advertir a esa entidad local de que si bien es cierto que el artículo 14 LTBG prevé entre los límites del derecho de acceso el respeto a los derechos de propiedad intelectual e industrial, es necesario que se acredite que con dicho acceso se provocaría un perjuicio a los autores.

Tal y como establece el artículo 14.2 LTBG, la aplicación de los límites, entre los que se encuentra la propiedad intelectual e industrial, ha de ser justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y ha de atender a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.

Así pues, de la redacción de dicho artículo se desprende que la aplicación de estos límites no puede invocarse y aplicarse de manera automática, sino que se hace necesario realizar un análisis previo.

En efecto, no cabe que la administración se limite a afirmar que concurren una o varias excepciones al derecho de acceso a la información para desestimar las solicitudes que los ciudadanos presenten ni a invocar genéricamente el carácter confidencial de esa información o los posibles perjuicios para el secreto profesional o para los derechos o intereses del titular del proyecto, sin que ello se justifique motivadamente. En este caso, se oponen al derecho de la asociación compareciente a acceder a la información, los derechos de propiedad intelectual o industrial, sin razonamiento alguno sobre cómo se verían afectados esos derechos o intereses que se pretenden proteger, si se suministra el documento pedido (excepción que se recoge en el apartado j) del artículo 14 LTBG. En suma, ese ayuntamiento sigue sin justificar el grave perjuicio que el suministro de información genera a los intereses de las autoras del proyecto y las razones por las cuales debe prevalecer frente al derecho a acceder a la información. Además, debe insistirse en que el proyecto es de propiedad de ese ayuntamiento.

En definitiva, si en materia de transparencia la regla general es el acceso y si los límites a esta regla deben ser interpretados de manera restrictiva, la confidencialidad del expediente y los derechos de propiedad intelectual o industrial a los que se refiere el artículo 14 LTBG no pueden entenderse referidos a la totalidad de los documentos que lo integran sino exclusivamente a aquella información que efectivamente tenga carácter confidencial por existir un interés digno de protección que deba prevalecer sobre el acceso a la información, lo cual debe motivarse caso por caso; debiéndose suministrar aquella que no esté afectada por el límite que se aplique.

Además, en relación con la aplicación de los límites de acceso a la información ese consistorio no puede desconocer el Criterio Interpretativo CI/…/2015, de 24 de junio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el que se indica que “Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.

La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.

Asimismo hay que tener en cuenta los pronunciamiento jurisprudenciales adoptados como el que se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 que señala que “ esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1″.(…) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.(…)

Además, no se puede obviar que la solicitud de información afecta a un ámbito, el urbanístico, en el que se reconoce a la totalidad de los ciudadanos el ejercicio de la acción pública y en este sentido el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 11 de octubre de 1994 y 12 de abril de 2012 ha señalado que “… hay que admitir que si se reconoce a la totalidad de los ciudadanos la acción pública para exigir el cumplimiento de la legalidad en dichas materias sin exigirles legitimación alguna, no puede privárseles de los medios necesarios, como es el acceso a la información, aunque no promuevan ni se personen en el procedimiento, ya que de lo contrario se desvirtúa su finalidad”.

6.- Finalmente se recuerda una vez más que el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará porque la administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados. Como se ha indicado en diversas ocasiones a ese ayuntamiento la denegación de una solicitud de información debe apreciarse mediante resolución motivada que debe notificarse a quien la pide.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se formula a ese ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Resolver expresa y motivadamente la solicitud formulada por (…..) el 5 de enero de 2020 de acuerdo con lo previsto en los artículos 21 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común y 17 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Dicha resolución deberá notificársela con expresión de los recursos que contra la misma procedan (40.2 de la Ley 39/2015).

Además, y a fin de que ese ayuntamiento lo tenga en cuenta en el futuro, se formulan los siguientes:

RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES

1. La aplicación de los límites al derecho de acceso ha de estar justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso (artículo 14 LTBG). En los casos en que la aplicación de alguno de estos límites no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido (artículo 16 LTBG).

2. Deben interpretarse restrictivamente los motivos de denegación del acceso a la información y, en el caso de que proceda no suministrarla, especificar en la resolución el motivo de denegación y motivar su aplicación (artículo 22 LTBG).

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las Resoluciones formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.