Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1.- El Padrón de habitantes entendido como registro administrativo en el que han de constar los vecinos de un municipio aparece regulado por los artículos 15 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, así como por los artículos 53 a 55 del del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial.
La normativa señalada atribuye la gestión del Padrón de habitantes a los ayuntamientos. El artículo 17 de la Ley 7/1985 indica expresamente que la formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón municipal corresponde al ayuntamiento, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado.
Por tanto, la gestión del Padrón aparece como una competencia propia local exigida por ley, irrenunciable por el ayuntamiento y que este ha de ejercer obligatoriamente.
2.- El artículo 17.2 de la Ley 7/1985 establece que los ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad.
La potestad administrativa ejercida por el ayuntamiento para inscripción de sus vecinos en el Padrón de habitantes no es de carácter discrecional, ostentando los vecinos la obligación de solicitar el empadronamiento y el derecho a ser empadronados en el municipio y domicilio en el que residan habitualmente.
3.- Ese ayuntamiento en la respuesta que proporciona a esta institución afirma que niega la inscripción en el Padrón de habitantes solicitada por una razón de orden urbanístico que afecta a la vivienda consignada como domicilio.
De acuerdo con la Resolución de 17 de febrero, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, sobre instrucciones técnicas a los ayuntamientos sobre gestión del Padrón municipal, el Padrón debe reflejar el domicilio donde realmente vive cada vecino del municipio, y la inscripción en el mismo es completamente independiente de las controversias jurídico-privadas sobre la titularidad de la vivienda, así como sobre las circunstancias físicas, higiénico sanitarias o de otra índole que afecten al domicilio.
Por tanto, el ayuntamiento tiene la obligación de empadronar a los solicitantes en el lugar que consignen como domicilio siempre que efectivamente residan allí independientemente de cualquier otra cuestión que pueda afectar al inmueble. El ayuntamiento podrá realizar las comprobaciones pertinentes para asegurar que el solicitante efectivamente reside en dicho domicilio, pero una vez que haya adquirido la convicción de que los datos que constan en la inscripción padronal son ciertos no puede denegar la inscripción.
A luz de la normativa padronal, y teniendo en cuenta la propia naturaleza y objeto del Padrón, que no es otro que registrar la población que efectivamente reside en el municipio, la desestimación de una solicitud de empadronamiento por razones de tipo urbanístico de la vivienda consignada como domicilio carece de amparo legal. Un ayuntamiento no tiene la facultad de denegar el empadronamiento por cuestiones que nada tienen que ver con la normativa de Padrón, que en este sentido es clara. Toda persona debe inscribirse en el domicilio donde resida habitualmente.
4.- Además, y según parece desprenderse de la información aportada, ese ayuntamiento no ha dictado al acto administrativo resolutorio del procedimiento en el plazo reglado de tres meses, tal y como establece la Resolución de 17 de febrero, de acuerdo con el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la falta de resolución en plazo supone que, de acuerdo con la resolución citada, opere el silencio positivo, ese ayuntamiento ha de dictar un acuerdo por el que, confirmando los efectos del silencio, empadrone a los interesados en el inmueble consignado como domicilio (artículo 24 de la Ley 39/2015), desde la fecha de su solicitud.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:
SUGERENCIA
Que se dicte resolución por la que se empadrone a los interesados en el inmueble que consignan como domicilio en su solicitud de empadronamiento de fecha 25 de mayo de 2022.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Sugerencia formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo