Solicitud de información y acceso a documentación de una denuncia.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Dictar resolución expresa sobre cuantas solicitudes se formulen por los interesados, en el plazo máximo establecido para dictar y notificar la resolución.

Fecha: 28/07/2020
Administración: Agencia Española de Proteccion de Datos. Ministerio de Justicia
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 19020412

 


Solicitud de información y acceso a documentación de una denuncia.

Se ha recibido su escrito del pasado 7 de abril, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba, así como nueva información del interesado, que adjunta copia de la Resolución de 1 de junio de esa Autoridad en el procedimiento …/…../2019, por la que se procede al archivo del expediente, asunto concerniente a estas actuaciones.

Consideraciones

1. A la vista de la información disponible, se cuestionaba aquí la actuación de esa Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ante la tramitación defectuosa de una denuncia que, primeramente, debido a un error, atribuyó al interesado el carácter de reclamante y, ante su reclamación, y tras admitirse la equivocación, la condición de denunciado y posible responsable de una actuación relacionada con la publicación de datos personales de otros copropietarios de una finca, y su pública exposición.

La última atribución de la condición de presunto responsable de la actuación denunciada, fue objeto del escrito de 15 de julio en el que, en aquel entonces afectado, indagaba acerca de la dificultad para formular denuncias o reclamaciones, vía telemática, frente a esa autoridad administrativa independiente, con los gastos adicionales que ello le habría ocasionado.

Por otro lado, solicitaba copia de la denuncia formulada, al parecer, contra él, y sus documentos anexos, lo que habría originado el inicio de la actuación investigadora de la agencia, al tiempo que aportaba documentación al respecto y su petición de resolución a lo solicitado, sin que esa agencia haya acreditado la respuesta a la solicitud, ni informado de las razones por las que no ha facilitado contestación a las cuestiones planteadas por el interesado, contestación por la que esta institución ha indagado en dos ocasiones.

2. Se alega, en cuanto a la solicitud de los documentos que dieron origen al inicio de la actuación investigadora de esa agencia que, en tanto que el expediente se encontraba en fase de actuaciones previas de investigación, el promotor de la queja no tenía la condición de interesado, razón por la que no podía facilitarse a aquel la documentación que solicitaba.

En relación con la dificultad alegada para formular reclamaciones por vía telemática, se hace constar que en la sede electrónica de la AEPD existe un Registro Electrónico donde se puede presentar cualquier escrito, existiendo además en dicha sede un buzón de quejas a disposición de los usuarios, informaciones ambas, que, en ningún momento, han sido trasladadas al actor.

3. Sobre este particular, si bien el promotor de esta queja no tenía la condición de interesado, pues no puede hablarse de “interesado” en esta fase de averiguación que trata de esclarecer, entre otras cosas, al autor, no cabe ignorar que no ha perdido su condición de persona denunciada, y que en virtud de esta posición, formuló su escrito de solicitud de información como administrado, que no ha visto atendida ni resuelta de acuerdo con la obligación de resolver expresamente de esa Administración, con mayor razón y urgencia si cabe, cuando previamente esa agencia había errado al confundir su condición de denunciante con la de denunciado, y aun cuando esa respuesta pudiera consistir en la facilitada a esta institución, por la que viera desestimadas sus peticiones.

Pasar a la situación de denunciado, a peor situación sin duda, no puede privar a este, tras la atribución de esa nueva condición, de la resolución a sus escritos por la Administración, como aquí ocurre, pues le asiste el derecho a ver atendida su solicitud, en el sentido que resulte procedente, derecho correlativo a la obligación de la Administración de resolver y dar respuesta fundada.

Y en este caso, además, en la medida que esta nueva posición ante esa agencia puede guardar relación con la obligación legal de facilitarle el ejercicio de sus derechos, en particular el derecho a la defensa, y el cumplimiento de sus obligaciones, pues ese era el sentido de su solicitud ‑fuera, o no, infundada su pretensión‑, como parte esencial del trato y la deferencia debida por las autoridades y empleados públicos al administrado, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 21, y en la letra e) del artículo 13, respectivamente, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su condición de persona que se está relacionando con la Administración, pues no se ha iniciado el procedimiento, que se encontraba en periodo de información o actuaciones previas.

Esa es también la finalidad garantista buscada al enunciar la Ley 40/2015, de 1 de octubre, los principios generales que deben respetar las administraciones públicas en su actuación y relaciones con los ciudadanos, de directa aplicación.

En esta línea, debe dejarse constancia, como esa agencia conoce, de que el Defensor del Pueblo se encuentra especialmente vinculado por lo dispuesto en el artículo 17.2, último párrafo, de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, según el cual “en cualquier caso velará por que la Administración resuelva expresamente en tiempo y forma las peticiones y recursos que le hayan sido formulados”.

Decisión

A la vista de lo anterior, el Defensor del Pueblo, al amparo de lo previsto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, ha decidido formular a esa Agencia Española de Protección de Datos el siguiente:

RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL

Dictar resolución expresa sobre cuantas solicitudes se formulen por los interesados, en el plazo máximo establecido para dictar y notificar la resolución.

No obstante lo anterior, se procede a FINALIZAR las actuaciones seguidas con ocasión de dicha queja, en virtud de lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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