Solicitud de jubilación anticipada parcial.

SUGERENCIA:

Que se revise la resolución denegatoria de la solicitud de jubilación parcial con contrato de relevo formulada por la interesada, a la luz de lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2013 y de los distintos fallos de los Tribunales Superiores de Justicia, en los que se determina que la norma legal no obliga a que los seis años anteriores al hecho causante se hayan desempeñado con contrato a tiempo completo para el reconocimiento del derecho.

Fecha: 05/07/2023
Administración: Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Respuesta: Rechazada
Queja número: 22024845

 


Solicitud de jubilación anticipada parcial.

Se ha recibido su informe, relativo a la queja registrada en esta institución con el número de referencia arriba indicado.

En el mismo comunica que su Dirección Provincial de Gipuzkoa desestimó, en resolución de 21 de septiembre de 2022, la solicitud de jubilación parcial presentada por la interesada el 2 de agosto de 2022, al no acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de dicha jubilación, en aplicación del artículo 215.2.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS) aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Expone que de acuerdo con el Criterio del INSS 8/2003-04 RJ 146/2011, relativo a la jubilación parcial anticipada, salvo excepciones determinadas, se requiere que la jornada de trabajo lo sea a tiempo completo, a pesar de que las sentencias existentes de los distintos Tribunales Superiores de Justicia entiendan que no hay base legal para exigir que la persona solicitante haya trabajado a jornada completa durante los referidos seis años de antigüedad en la empresa.

En la resolución de la reclamación previa formulada por la reclamante se añade un segundo motivo de denegación, al indicar esa entidad gestora que el hecho causante de la pensión de jubilación parcial se produce el día del cese en la jornada de trabajo que se venía realizando, según establece el artículo 11 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial.

Afirma que el día 28 de septiembre de 2022 se anuló el contrato a tiempo parcial que se había formalizado para el acceso a la jubilación solicitada, continuando la trabajadora en la jornada anterior, es decir, al 100 por cien, por lo que considera que al no haber cesado en la jornada que venía realizando, no se produjo el hecho causante.

Consideraciones

La Sra. (…) manifiesta que fue contratada por la empresa (…) en el año 1995, posteriormente transformada en el 2004 en la empresa (…), en la que ha permanecido en el mismo cargo hasta la actualidad.

Alega que en la primera empresa trabajó desde el 13/02/1995 hasta el 16/06/2004 con contrato indefinido a tiempo completo; mientras que en la segunda desempeñó su trabajo desde el 16/06/2004 hasta el 30/09/2007 con contrato indefinido a tiempo completo; desde el 1/10/2007 hasta el 17/08/2015 con contrato indefinido también a tiempo completo con reducción de jornada de una hora al día por guarda legal, y desde el 18/08/2015 hasta el 31/05/2022 con contrato indefinido a tiempo parcial, con jornada de 35 horas semanales, al concederle la empresa la continuidad de la reducción de una hora diaria de trabajo para la atención de sus hijos.

Desde el 1 de junio del 2022 hasta el 17 de septiembre del 2022 volvió a trabajar con contrato indefinido a tiempo completo, pasando desde esta situación a solicitar la jubilación parcial anticipada el 2 de agosto de ese mismo año.

Ha cotizado por tanto de forma ininterrumpida en una relación laboral de carácter indefinido durante 27 años vinculada a la misma empresa y a su sucesora, de los cuales durante 7 años trabajo con una reducción de una hora de jornada laboral otorgada para la atención de sus dos hijos, mientras que los restantes 20 años los realizó con jornada a tiempo completo.

El concepto de antigüedad del citado artículo 215 del TRLGSS para el reconocimiento de jubilación parcial con contrato de relevo, no se encuentra condicionado a que se acredite que durante todo ese período de seis años se trabajó a tiempo completo, tal y como ha fijado la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2013, dictada en casación de doctrina, cuyo fundamento jurídico primero, párrafo 3, señala que:

“….no puede considerarse que tal antigüedad haya de serlo en la modalidad de contratación a tiempo completo, bastando la concurrencia de esa larga relación laboral con la empresa y la circunstancia de la prestación de servicios en esta modalidad al tiempo de solicitar la pensión, siempre que la transformación de un contrato a tiempo parcial en otro a tiempo completo no constituya una conducta en fraude de ley con la única finalidad de facilitar el logro de la prestación en cuestión”.

En este mismo sentido, el fundamento jurídico segundo párrafo 3, de ese mismo pronunciamiento judicial dispone textualmente:

La norma no exige que la antigüedad en la empresa sea en su totalidad a jornada completa. Es cierto que podrían darse los supuestos hipotéticos que apunta la sentencia recurrida; ahora bien, en tal caso nos encontraríamos ante un supuesto claro de fraude de ley, pues la contratación a tiempo completo se habría realizado con la única finalidad de poder superar el requisito que impedía el acceso a la jubilación parcial. Pero, sin perjuicio de que el fraude no puede suponerse, sino que ha de acreditarse, este no es el caso ahora enjuiciado, ni mínimamente puede intuirse de la larga relación laboral del trabajador con la empresa”.

Este mismo concepto de antigüedad aparece recogido en sucesivos fallos de Tribunales Superiores de Justicia (TSJ de Aragón de 3 de mayo de 2017, TSJ de Madrid de 14 de diciembre de 2020, TSJ País Vasco de 24 de mayo de 2022, entre otros), en los que se subraya que la exigencia ese período de seis años tiene por finalidad evitar abusos o situaciones de fraude que posibiliten el acceso a la jubilación parcial anticipada sin coeficientes reductores, a trabajadores próximos a la edad de jubilación, sin que tal exigencia deba perjudicar a aquellos trabajadores que acrediten una antigüedad de un elevado número de años de trabajo en la empresa.

Los citados pronunciamientos judiciales coinciden en señalar que la norma no impone la obligación de que esos seis años que preceden al hecho causante se haya trabajado a jornada completa, por lo que no es posible se que exija de forma absoluta su cumplimiento para el nacimiento del derecho, dado que lo contrario sería actuar en contra del principio general de donde la ley no distingue no se debe hacer distinción.

En conclusión, puede afirmarse que la condición de trabajador a tiempo completo debe quedar acreditada en el momento de producirse el hecho causante, y no necesariamente durante los 6 años de antigüedad en la empresa, siempre que se acredite una larga carrera de cotización en esta modalidad de contratación y la modificación a jubilación parcial obedezca a razones motivadas y excepcionales, como ha sucedido en el caso de la reclamante.

De acuerdo con el criterio jurídico 2003-04/8 de ese Instituto Nacional de la Seguridad Social, si existió una transformación de un contrato a tiempo parcial en otro a tiempo completo, que se mantiene vigente en la fecha de la jubilación parcial, se ha de admitir siempre que no constituya una conducta en fraude de ley, que tenga por única finalidad la de facilitar el logro de la prestación en cuestión.

Esta institución considera que en el caso de la Sra. (…), no cabe presumir la existencia de mala fe para acceder a la situación de jubilación parcial anticipada, debiendo tenerse en consideración que a lo largo de su vida laboral predominó la jornada a tiempo completo al estar contratada en dicha modalidad de forma ininterrumpida durante veinte años, del total de veintisiete trabajados. 

Como ha quedado indicado, la conversión de su contrato a tiempo completo por otro con reducción de una hora de jornada diaria para el cuidado de sus hijos durante sus últimos años de ocupación laboral, se encuentra debidamente justificada y tiene su amparo legal en el artículo 37 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que lo configura como un derecho de las personas trabajadoras para la conciliación de la vida laboral y familiar, sin que pueda deducirse de ello que su solicitud de jubilación parcial haya tenido la finalidad de obtener dicha prestación de modo abusivo o fraudulento.

Por último y en lo que se refiere a la segunda causa de denegación incluida en la reclamación previa, no contemplada previamente en la resolución inicial, cabe indicar que según alega la interesada, una vez denegada su solicitud de jubilación parcial con contrato de relevo, se vio obligada a reincorporarse a su puesto de trabajo con la misma  jornada previa del 100 por cien, lo que determinó la anulación del contrato formalizado para el acceso a ese tipo jubilación, como señala en su informe, sin que tal comportamiento constituya tampoco ningún indicio de conducta fraudulenta en su petición.

Decisión

Esta institución, en uso de las facultades que le confiere el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, y en relación con los antecedentes expuestos formula la siguiente:

SUGERENCIA

Que se revise la resolución denegatoria de la solicitud de jubilación parcial con contrato de relevo formulada por la interesada, a la luz de lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2013 y de los distintos fallos de los Tribunales Superiores de Justicia, en los que se determina que la norma legal no obliga a que los seis años anteriores al hecho causante se hayan desempeñado con contrato a tiempo completo para el reconocimiento del derecho.

La circunstancia que motivó la reducción de jornada para el cuidado de sus dos hijos no puede, por si sola, invalidar dicha petición, a la vista de la larga carrera de cotización acreditada a tiempo completo, encontrándose además en el momento del hecho causante contratada con jornada completa, habiendo aportando un contrato de relevo en los términos legalmente previstos. 

Por todo ello, se solicita a ese Instituto Nacional de la Seguridad Social que reconsidere el posible acceso de la reclamante a la jubilación parcial solicitada, en caso de que reúna el resto de requisitos recogidos en el artículo 215 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Esta institución solicita que comunique si acepta o no la Sugerencia formulada, indicando, en este último supuesto, las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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