Solicitud de protección internacional.

SUGERENCIA:

Que se tenga por formulada la solicitud de traslado a España, objeto de la presente queja, con fecha 19 de octubre de 2022, y en atención a la situación de riesgo a la que refieren hacer frente el interesado y su familia, se proceda con carácter urgente a la tramitación individualizada y expresa resolución de la misma.

Fecha: 06/03/2024
Administración: Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares. Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Respuesta: Rechazada
Queja número: 22027590

 


Solicitud de protección internacional.

Se ha recibido su escrito sobre el asunto arriba indicado, en el que comunica que esa dirección general no tiene constancia de que no se pueda obtener o renovar el pasaporte venezolano en la Embajada de Venezuela en Panamá, sin que conste que existan dificultades, con carácter general, para obtenerlo o renovarlo en España.

Consideraciones

1. Con fecha 13 de febrero, se iniciaron actuaciones ante esa dirección general, en relación con la negativa del embajador de España en Panamá a llevar a cabo un estudio individualizado de la solicitud de traslado a España formulada por el interesado, (…), de nacionalidad venezolana, y con pasaporte número (…), el día 19 de octubre de 2022, en aplicación del artículo 38 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

2. Tal como señaló la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en su sentencia N.º 1327/2020, de 15 de octubre, el artículo 38 «establece una norma de procedimiento para facilitar la presentación de la solicitud de protección internacional conforme al procedimiento previsto en la Ley, cuando se formula fuera del territorio nacional y en un tercer país, sin que ello altere el régimen jurídico sustantivo a que se sujeta el reconocimiento de la protección internacional». Considerando explícitamente que «la falta de desarrollo reglamentario a que se refiere el art. 38 de la Ley 12/2009 no impide la aplicación de sus previsiones a las solicitudes de protección internacional formuladas a su amparo». El pasado 6 de febrero, en su Sentencia 680/2024 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo reiteró que este precepto “… se limita a regular la atención de aquellas solicitudes que se presentan fuera del territorio nacional y en un tercer país, sujeta a la valoración en la representación diplomática del peligro para la integridad física del solicitante, y por lo demás resultan de aplicación las mismas exigencias sustantivas que determinan el reconocimiento de la protección internacional. Ello significa que la valoración de dichas exigencias forma parte de la resolución de la solicitud presentada al margen del procedimiento seguido para su tramitación.”

3. De acuerdo con la información facilitada por ese organismo el día 29 de marzo de 2021, considerada asimismo por el Tribunal Supremo en la citada Sentencia de 6 de febrero, las directrices y criterios de actuación a seguir por los embajadores de España, en relación con la aplicación del citado artículo, fueron establecidos mediante una carta circular que les fue trasladada por esa dirección general el día 20 de noviembre de 2009.

4. La citada carta precisaba como elementos esenciales para su aplicación que el solicitante no fuese nacional del país en que se encuentra la representación diplomática y que corriese peligro su integridad física por causas relacionadas con el ámbito de aplicación de la ley. A este respecto, establecía que «si el embajador en un determinado caso estima la concurrencia de los requisitos antes señalados, confirme su nacionalidad efectiva y compruebe si su seguridad física está en peligro en los términos arriba indicados, se tratará de obtener la máxima información disponible, así como una declaración omnicomprensiva del caso y alegaciones del posible solicitante de asilo o de protección, remitiéndolas a la Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares para su conocimiento, evaluación y decisión por la Superioridad».

5. En la solicitud formulada el pasado 19 de octubre de 2022, el interesado manifestó un temor a ser perseguido por motivo de sus opiniones políticas, siendo este uno de los motivos contemplados en la Convención de Ginebra de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, y la legislación española, para la concesión de protección internacional. El interesado manifestó asimismo que tanto su integridad física como la de sus familiares corría peligro en Panamá.

6. Con carácter posterior, el interesado insistió en que el mismo temor de ser identificado y perseguido en el que se basa su solicitud de traslado a España, le impide acudir a las autoridades de su país de origen para solicitar la renovación de su pasaporte, que se encuentra caducado.

7. En su respuesta, traslada que, de acuerdo con la información recabada por esa dirección general, el interesado podría acudir a las autoridades de su país para solicitar la renovación de su pasaporte, no constando la existencia de impedimentos para su expedición. No obstante, es preciso señalar que el artículo 1 de la citada Convención de Ginebra y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, reflejado en el artículo 3 de la citada Ley 12/2009, incluyen en la definición de persona refugiada, a las personas que, como el interesado, se encuentran fuera del país de su nacionalidad y, a causa de un temor fundado de persecución por motivo, entre otros, de sus opiniones políticas, no quieren acogerse a la protección de tal país. Tal como señala el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 6 de febrero de 2024, la referida STS 327/2020 “…fija como doctrina que el requisito del artículo 38 de la Ley 12/2009, referente al peligro para la integridad física del solicitante, debe entenderse referido al país de origen (…) y no al país donde se encuentra la Embajada de España ante la que se presenta la solicitud de traslado (…).”

8. De este modo, el interesado cumple con los requisitos establecidos para una valoración individual de su solicitud de traslado a España.

9. De conformidad con los artículos 1, 9 y 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se continúan las actuaciones en la presente queja.

Decisión

Esta institución, en atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la citada ley orgánica reguladora, ha estimado procedente formular a V.I. la siguiente:

SUGERENCIA

Que se tenga por formulada la solicitud de traslado a España, objeto de la presente queja, con fecha 19 de octubre de 2022, y en atención a la situación de riesgo a la que refieren hacer frente el interesado y su familia, se proceda con carácter urgente a la tramitación individualizada y expresa resolución de la misma.

En la seguridad de que esta Sugerencia será objeto de atención por parte de V.I. y en espera de la respuesta,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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