Se ha recibido escrito de esa consejería, relativo a la queja registrada con el número arriba indicado.
Consideraciones
1. Dª (…..) presentó solicitud de reconocimiento de la situación a la dependencia y de derecho a las prestaciones del Sistema el 7 de abril de 2015. El plazo para resolver la solicitud concluyó el 7 de octubre de 2015.
Mediante Resolución de 11 de julio de 2016 se reconoció se derecho a recibir el servicio de ayuda a domicilio (SAD) al haber sido reconocida en situación de dependencia en grado, I.
Al carecer de recurso disponible el 11 de julio de 2016 se la incorporó en la lista de acceso al SAD, conforme a los criterios establecidos en el artículo 7.1 del Decreto 54/2015, de 21 de mayo, por el que se regula el procedimiento para reconocer la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad de Madrid.
El 24 de enero de 2017 solicitó la revisión de su grado de dependencia, siendo ratificado el grado I, mediante Resolución de 19 de julio de 2017.
2. Indica la Administración que la fecha que consta en la actualidad en la lista de acceso al servicio, no es la fecha de su solicitud inicial, 7 de abril de 2015, y que la fecha de entrada que tiene en consideración en el orden de prelación de la lista de acceso al servicio, es la de la solicitud de revisión de grado de 24 de enero de 2017.
Aunque no se ha modificado su grado de dependencia, la Administración sí ha variado la fecha que determina, entre otros factores, el orden de prelación en el acceso a los servicios o prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad de Madrid.
Para ello no se considera que la solicitud de revisión de grado no se pudo presentar hasta que se resolvió la solicitud inicial, lo que se hizo con demora, y que el derecho subjetivo de la persona interesada, como persona reconocida en situación de dependencia en Grado I, a recibir el servicio de ayuda a domicilio, se debía haber generado el 7 de octubre de 2015, por lo que la misma lleva incorporada en la lista de espera más de cuatro años sin recibir el servicio que le corresponde en la intensidad correspondiente a su grado I de dependencia, que no ha variado.
3. Esta institución entiende que no es razonable modificar dicho ítem, cuando se confirma el grado de dependencia, tras tramitar la solicitud de revisión del grado inicialmente reconocido, y que se debería mantener la fecha de la solicitud inicial a efectos de determinar el orden de prelación en el acceso a los servicios o prestaciones del SAAD. Considera que tampoco procede modificar esta fecha cuando la revisión efectiva de grado tiene su causa en un error de diagnóstico o en la aplicación del correspondiente baremo.
Solo cuando se revisa el grado de dependencia por mejoría o agravamiento procede ajustar el orden de prelación en la lista de espera al servicio reconocido, tanto en lo referido al nuevo grado como a la fecha de la solicitud de revisión del mismo. De otra manera sería ficticia la necesaria ponderación de los factores recogidos en el artículo 7.1 del Decreto 54/2015, de 21 de mayo, para establecer el orden de prelación en el acceso a los servicios.
Decisión
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, y en las competencias que tiene atribuidas, en virtud de los dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución ha acordado dirigir a V.E. la siguiente
SUGERENCIA
Considerar, a los efectos de lo previsto en el artículo 7.1 c) del Decreto 54/2015, de 21 de mayo, la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de la situación a la dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema presentada el 7 de abril de 2015, por Dª (…..), ya que no se ha modificado el grado de dependencia reconocido en el procedimiento incoado a instancia de parte el 24 de enero de 2017.
Asimismo, esta institución solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, la remisión de información sobre el número de orden que ocupa actualmente la persona interesada en la correspondiente lista de acceso al servicio de ayuda a domicilio.
Agradeciendo su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en el sentido de si se acepta o no la Sugerencia formulada, así como, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación,
saluda a V.E. atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)