Resolución de la solicitud de un visado de contrato de arrendamiento.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que se resuelvan de forma expresa las solicitudes de visado de contratos de arrendamiento presentados por el arrendador para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 26/10/2022
Administración: Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura. Comunidad de Madrid
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 21023966

 


Resolución de la solicitud de un visado de contrato de arrendamiento.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. De la información remitida se desprende que esa consejería, tras recibir la denuncia de la interesada, inició un expediente de información previa y que, una vez estudiadas las alegaciones, considera que los hechos denunciados no constituyen infracción al régimen legal de viviendas protegidas y no procede iniciar expediente sancionador.

Atendiendo a lo informado, el Defensor del Pueblo no advierte irregularidad en la tramitación de la denuncia.

2. Sin perjuicio de lo anterior, esta institución debe llamar la atención sobre el transcurso del plazo establecido para visar el contrato de arrendamiento y el otorgamiento del visado por silencio administrativo positivo, aunque posteriormente se haya certificado y esta posibilidad esté prevista en el Reglamento de Viviendas con Protección Pública, aprobado por el Decreto 11/2005, de 27 de enero.

3. El objeto del visado, de acuerdo con el 15 del Reglamento de Viviendas con Protección Pública, es acreditar que el contrato contiene las cláusulas obligatorias establecidas en el artículo 14 del mismo reglamento, derivadas del régimen legal de protección pública y, una vez presentada la solicitud y analizada la documentación aportada, si se cumplen los requisitos exigidos, la Administración procede a devolver al arrendador el original del contrato con el correspondiente visado, así como una fotocopia del mismo, para su entrega por parte de aquel al inquilino, quedando otra copia en el expediente.

Transcurrido el mencionado plazo sin que se hubiese procedido en la forma indicada, podrá entenderse otorgado el visado por silencio administrativo, tal y como ha ocurrido en el presente caso.

4. No obstante, el silencio administrativo como medio de resolución implica una contradicción con el principio de eficacia que debe regir la actividad de la administración pública, de conformidad con el artículo 103 de la Constitución.

5. El silencio, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico de uso normal. La institución del silencio no es una opción para que la Administración pueda elegir entre resolver expresamente o no hacerlo, sino que se configura en el ordenamiento jurídico español como una garantía para los ciudadanos frente a la pasividad de los órganos obligados a resolver. Esto es, cuando la Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida su obligación de dar una respuesta expresa en el plazo establecido.

6. Debe tenerse presente que tanto la derogada Ley 30/1992 como la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, disponen que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, señalando que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento (artículo 21 de la Ley 39/2015).

Decisión

Esta institución solicita a esa consejería información sobre cuántos contratos de arrendamiento se presentan anualmente para su visado y cuántos de ellos se terminan otorgando por silencio administrativo.

Así mismo se requiere información sobre la documentación que se entrega a los arrendatarios en los casos en que el visado se ha otorgado por silencio. En concreto, si se entrega al inquilino copia del contrato de arrendamiento junto con el certificado acreditativo del silencio administrativo estimatorio.

3. Además, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a esa consejería el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Que se resuelvan de forma expresa las solicitudes de visado de contratos de arrendamiento presentados por el arrendador para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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