Solicitudes de protección internacional en los puestos fronterizos.

RECOMENDACION:

Habilitar canales de comunicación directa entre la SGPI/OAR y los letrados intervinientes en las solicitudes de protección internacional en los puestos fronterizos, a fin de que puedan solicitar la remisión de copia de las resoluciones recaídas en el procedimiento, una vez notificadas a la persona interesada, por una vía rápida y efectiva que facilite el conocimiento de su contenido para la preparación de una posible petición de reexamen, dada la brevedad de los plazos fijados por el artículo 21 de la Ley de Asilo.

Fecha: 13/08/2021
Administración: Dirección General de Política Interior. Ministerio del Interior
Respuesta: En trámite
Queja número: 19022429

 


Solicitudes de protección internacional en los puestos fronterizos.

Se acusa recibo de su respuesta, en la que facilita información sobre la forma de notificación de las resoluciones de protección internacional en el puesto fronterizo del Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas.

En relación con las condiciones de acceso a los puntos de información de que dispone la Subdirección General de Protección Internacional/Oficina de Asilo y Refugio (SGPI/OAR) se indican como medios de atención al público los formularios de la página web del Ministerio del Interior, el servicio de atención telefónica a través del 060 de atención a ciudadanos, el correo electrónico oar@interior.es (adscrito a la SGPI/OAR) y la posibilidad de recibir atención presencial con cita previa, en la sede de la SGPI/OAR de calle Pradillo (Madrid) o en las comisarías de policía en el resto de provincias.

Asimismo, se informa de que todo interesado, así como sus representantes, pueden solicitar acceso a su expediente o solo a su resolución, mediante escrito dirigido a la SGPI/OAR y presentado por los medios indicados en el artículo 16 apartado 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Pública.

Por último, en su respuesta destaca que no se atiende este tipo de solicitudes por correo electrónico, tal y como había planteado el Defensor del Pueblo.

Consideraciones

1. Los puntos de información y atención referidos en su respuesta constituyen canales adecuados para facilitar la comunicación de los ciudadanos con la Administración, con carácter general. Sin embargo, deben tenerse en cuenta las particularidades de las salas de asilo de los puestos fronterizos de los aeropuertos, tales como las dificultades para que los interesados se comuniquen de forma rápida y efectiva con sus letrados, así como la brevedad de los plazos.

2. Se ha dado traslado a este centro directivo de las quejas presentadas por distintos letrados, en relación con los problemas derivados de la notificación de las resoluciones exclusivamente a los interesados, que en muchas ocasiones tienen problemas para comunicarse con los abogados que les asisten. Asimismo, los letrados han señalado algunas dificultades para acceder a las salas, lo cual retrasa el conocimiento de las resoluciones y la preparación del reexamen o el recurso que proceda, en su caso.

3. Esta institución solicitó información acerca de la posibilidad de remitir de forma electrónica una copia de la resolución dictada en el procedimiento de protección internacional a los letrados que asisten a los interesados cuando así lo soliciten. Sin embargo, esta Dirección General señaló que no se trata de un representante del interesado, sino de un letrado, y la resolución únicamente se debe notificar a la persona interesada, según el artículo 21.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

4. Por otra parte, se planteó la posibilidad de que los letrados designados en los procedimientos en frontera pudieran solicitar una copia de la resolución a través de un correo electrónico, precisamente para facilitar la preparación de la defensa de los interesados en el reexamen y en un eventual recurso. Sin embargo, pero en su respuesta afirma que no se atiende este tipo de solicitudes por correo electrónico.

5. Una vez más, conviene recordar que las administraciones públicas deben tender a identificar las trabas burocráticas que dificultan la ágil tramitación de los procedimientos y conseguir una mayor simplificación que redunde en beneficio de los ciudadanos. Ello va en la línea de lo dispuesto en el artículo 103.3 de la Constitución española y el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que recogen el servicio con objetividad al interés general y el principio de eficacia en la actuación de las administraciones públicas.

6. Esta institución en ningún momento ha planteado que se notifiquen las resoluciones a los letrados en lugar de notificar a las resoluciones a las personas interesadas, pues ello contravendría lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Asilo. Lo que se ha planteado es la posibilidad de facilitar el conocimiento de las resoluciones por parte de los letrados, teniendo en cuenta las características propias de las solicitudes presentadas en puestos fronterizos, tanto en lo relativo a las dificultades de comunicación con los interesados, como en la brevedad de los plazos para presentar una petición de reexamen.

7. El artículo 21 de la Ley de Asilo recoge que la resolución de inadmisión a trámite o de denegación de la solicitud, debe ser notificada a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro días desde su presentación. Contra la resolución se podrá, en el plazo de dos días desde su notificación, presentar una petición de reexamen que suspenderá los efectos de aquélla. Esta petición se lleva a cabo por los interesados a través de la asistencia jurídica preceptiva, establecida en el artículo 16 del mismo cuerpo legal.

8. Una aplicación excesivamente rigurosa de la norma puede llegar a dificultar el ejercicio de los derechos en ella reconocidos. Es precisamente este el motivo por el cual el Defensor del Pueblo ha solicitado a esa Dirección General que valore la posibilidad de facilitar el conocimiento de las resoluciones por los letrados, de forma complementaria a las notificaciones que se efectúan a los interesados que se encuentran privados de libertad en las salas de asilo.

Debido a las especificidades del procedimiento en frontera, podrían habilitarse canales de comunicación directa con los profesionales de la abogacía, tal y como ya se hace por esta y otras administraciones para supuestos de urgencia, a través de correo electrónico, por teléfono o por registro.

9. La asistencia jurídica proporcionada a los extranjeros es elemental para que el conjunto de garantías que tiene previsto el ordenamiento jurídico funcione de manera correcta. Por ello, se debe velar por el correcto desarrollo de las funciones de los profesionales designados y garantizar el derecho de los ciudadanos a recibir una prestación profesional de calidad.

10. De conformidad con los artículos 1, 9 y 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se continúan las actuaciones en la presente queja.

Decisión

A la luz de las respuestas remitidas, en atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo, se formula la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Habilitar canales de comunicación directa entre la SGPI/OAR y los letrados intervinientes en las solicitudes de protección internacional en los puestos fronterizos, a fin de que puedan solicitar la remisión de copia de las resoluciones recaídas en el procedimiento, una vez notificadas a la persona interesada, por una vía rápida y efectiva que facilite el conocimiento de su contenido para la preparación de una posible petición de reexamen, dada la brevedad de los plazos fijados por el artículo 21 de la Ley de Asilo.

En la seguridad de que esta Recomendación será objeto de atención por parte de esa Dirección General y en espera de la respuesta,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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