Se acusa recibo de su respuesta en el expediente de referencia, a la solicitud de información efectuada por el Defensor del Pueblo, con respecto al número de solicitudes de protección internacional admitidas a trámite siguiendo el criterio del informe de ACNUR, del total de procedimientos en frontera que se hayan tramitado en 2020 y 2021.
Consideraciones
1. De acuerdo con la información remitida, todos los expedientes admitidos a trámite en frontera tienen informe favorable del ACNUR. Entre 2020 y 2021 se han admitido a trámite un total de 2.059 expedientes.
2. En la respuesta recibida se apunta, con carácter informativo, que la Subdirección General de Protección Intencional/Oficina de Asilo y Refugio (SGPI/OAR) no dispone de datos relativos a solicitudes de protección internacional efectuadas en frontera con informe favorable del ACNUR que resultan inadmitidas a trámite porque, al no ser admitidas a trámite, no generan expedientes que contabilizar.
Sin embargo, esta institución no puede compartir dicha consideración, pues toda solicitud de protección internacional genera un número de expediente y da lugar a un procedimiento administrativo, incluso cuando no se admiten a trámite. Por tanto, nada impide que se puedan contabilizar dichos expedientes.
3. La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, otorga un lugar destacado a la intervención del ACNUR. El artículo 35.2 dispone que será informado de forma inmediata en las solicitudes en frontera y se le dará audiencia antes de dictarse las resoluciones. Por tanto, resulta coherente una especial motivación en caso de que no se siga el criterio de ACNUR, en caso de que haya emitido informe.
4. El Defensor del Pueblo ha puesto de manifiesto en distintas ocasiones la importancia de los informes de ACNUR en el procedimiento de protección internacional. A pesar de que la posición del Alto Comisionado no es vinculante, tanto la Audiencia Nacional como el Tribunal Supremo han reconocido su auctoritas y el valor que ha de otorgarse a sus informes.
5. La Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, en su artículo 11.2 insta a los Estados miembros detallar en la resolución las razones de hecho y de derecho por las que se desestima una solicitud respecto del estatuto de refugiado y/o del estatuto de protección subsidiaria.
6. El Defensor del Pueblo ha tenido conocimiento de distintos casos especialmente vulnerables en los que no se ha seguido el criterio de ACNUR en procedimientos en frontera y se han inadmitido a trámite las solicitudes. Esta institución tiene interés en supervisar dicho extremo, para lo cual es imprescindible que se lleve a cabo un adecuado registro de los expedientes inadmitidos.
7. De conformidad con los artículos 1, 9 y 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se continúan las actuaciones en la presente queja.
Decisión
En atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo, se formulan a V.I. las siguientes:
RECOMENDACIONES
1. Que se contabilicen todas las solicitudes de protección internacional presentadas en puestos fronterizos y se desagreguen los datos de las que son inadmitidas a trámite, especificando cuántas tienen informe favorable de ACNUR.
2. Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, se detallen en las resoluciones de inadmisión a trámite en puestos fronterizos las razones de hecho y de derecho por las que se desestima una solicitud apartándose del criterio de ACNUR.
En la seguridad de que estas recomendaciones serán objeto de atención por parte de esa Dirección General y en espera de la respuesta,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo