Subsanación formal de una documentación y resolución en tiempo y forma.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que se cumpla el deber legal que le incumbe de efectuar la subsanación mediante requerimiento formal de documentación preceptiva y responder de forma expresa en tiempo y forma a las reclamaciones y recursos que hayan sido formulados por los ciudadanos, conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 26/08/2022
Administración: Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. Junta de Andalucía
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 22002771

 


Subsanación formal de una documentación y resolución en tiempo y forma.

Se ha recibido su escrito, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.

Consideraciones

1. En la comunicación aportada por esa consejería se informa de que el recurso de reposición interpuesto por la interesada contra la Resolución de 10 de agosto de 2021, de la Viceconsejería de Educación y Deporte, por la que se hace pública la adjudicación definitiva de destinos provisionales del personal de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño para el curso académico 2021/2022, ha sido resuelto el 15 de junio de 2022, y notificado a la interesada.

La citada resolución, que pone fin a la vía administrativa, señala expresamente que “De conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta Administración Educativa tuvo que requerir a la recurrente, para que en el plazo de diez días hábiles acompañara los documentos preceptivos, para que pudiera acreditar su antigüedad, puesto que al proceder de otra Administración Educativa, por concurso general de traslado, no se tenía constancia de su antigüedad”. Y en base a los antecedentes de hecho constatados y fundamentos de derechos aplicables acuerda estimar el recurso potestativo de reposición interpuesto, reconociendo a la recurrente que debió ser ordenada dentro de su colectivo con una antigüedad efectiva de 28 años, 3 meses y 26 días, con los efectos administrativos inherentes a la misma.

2. En los términos en que fue planteada la presente queja parece deducirse que en relación con este asunto esa Administración está incumpliendo la obligación que el artículo 20.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), impone sobre las unidades administrativas, al señalar que: “Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos”.

Como así se reconoce por esa consejería en la propia resolución del pasado 15 de junio, la Administración educativa estaba obligada a solicitar a la promovente la subsanación de su solicitud, conforme determina el artículo 68 de la LPAC, a cuyo tenor: “Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21”.

3. Asimismo, debe recordarse que un principio esencial del procedimiento administrativo común es la obligación de dictar y notificar resolución expresa en los plazos establecidos, que imponen las normas procedimentales vigentes a las administraciones públicas en relación con cuantas solicitudes planteen los interesados, tal y como establecen los artículos 21.1 y 29 de la LPAC.

Habida cuenta que tras la intervención de esta institución se ha procedido a resolver y notificar la resolución del recurso de reposición, se dan por concluidas las actuaciones llevadas a cabo, no sin antes poner de manifiesto que se han sobrepasado ampliamente todos los plazos que hubieran sido razonables para proceder a la resolución expresa del recurso presentado, que en este caso es de un mes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124.2 de la LPAC.

Decisión

En consideración a cuanto queda expuesto, esta institución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, ha resuelto formular el siguiente

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Que se cumpla el deber legal que le incumbe de efectuar la subsanación mediante requerimiento formal de documentación preceptiva y responder de forma expresa en tiempo y forma a las reclamaciones y recursos que hayan sido formulados por los ciudadanos, conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Agradeciendo la atención que se preste a la citada resolución, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, a finalizar las actuaciones iniciadas con ocasión de esta queja.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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