Suspensión de prestación económica por incapacidad temporal alcanzado el plazo de 365 días a la espera de reconocimiento médico.

RECOMENDACION:

Para que se elimine la práctica administrativa consistente en suspender, en términos efectivos, el pago directo de la prestación económica por incapacidad temporal una vez alcanzado el plazo máximo ordinario de 365 días de duración, introduciendo los cambios operativos internos necesarios para la coordinación de los correspondientes expedientes administrativos.

Fecha: 26/07/2022
Administración: Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Respuesta: Aceptada
Queja número: 22007627

 


Suspensión de prestación económica por incapacidad temporal alcanzado el plazo de 365 días a la espera de reconocimiento médico.

Se ha recibido nuevo informe oficial de esa entidad gestora, de fecha 16 de junio 2022, relativo a la queja de la Sra. (…), aunque ya con un alcance general.

Consideraciones

1. Esta institución toma nota del contenido del referido informe y se congratula de la solución del problema concreto de la Sra. (…), aunque sea con un excesivo retraso.

2. Asimismo, se congratula esta institución de las medidas internas implementadas en la dirección provincial de esa entidad gestora en A Coruña para poner fin a las demoras excesivas en la evaluación de los procesos de incapacidad temporal una vez alcanzado el plazo de 365 días de duración. Lamentablemente, y de acuerdo con otras quejas presentadas ante el Defensor del Pueblo, la situación no ha sido todavía remediada en otras direcciones provinciales.

3. Se expone, sin embargo, en su informe, la cobertura jurídica específica de la práctica administrativa de esa entidad gestora de suspensión material del pago directo de la prestación económica por incapacidad temporal una vez alcanzado el plazo máximo ordinario de 365 días de duración. Aunque esa entidad gestora niega que se trate de una suspensión del pago directo, lo cierto es que materialmente así es.

4. Tampoco se hace referencia alguna en dicho informe a la diferencia de tratamiento entre los supuestos de pago directo de la prestación por incapacidad temporal a cargo de esa entidad gestora, con suspensión material una vez alcanzado el plazo de 365 días, y de pago delegado a cargo de la empresa de la persona trabajadora en situación de incapacidad temporal, sin suspensión material una vez alcanzado ese mismo plazo.

5. Considera esta institución que la práctica administrativa de alcance general objeto de las presentes actuaciones obedece a una mera cuestión de operativa interna de esa entidad gestora, de coordinación entre diferentes expedientes administrativos, con graves consecuencias económicas para los administrados afectados: durante el tiempo que sea, meses a veces, no reciben ni salario ni prestación económica por incapacidad temporal, debiendo subsistir gracias a otros recursos económicos propios o ajenos.

6. Tal práctica carecería de una específica cobertura jurídica. Mediante la misma, además, se introduce una diferencia de trato entre los supuestos de pago directo y de pago delegado de la prestación económica por incapacidad temporal de difícil encaje constitucional, a la luz del principio constitucional de igualdad de trato o igualdad genérica o formal. Se trataría, asimismo, de una práctica regresiva, pues castiga en muchos casos a las personas más desfavorecidas, las que por distintas razones (extinción sobrevenida del contrato de trabajo, empleadas del hogar, etc.) no pueden beneficiarse del pago delegado y tienen que acudir al pago directo a cargo de esa entidad gestora. Por último, pudiera llegar a ser una práctica antieconómica, en la medida en que algunos administrados podrían llegar a exigir el interés de demora de la Ley General Tributaria.

7. Por todas estas razones, el Defensor del Pueblo eleva ante esa entidad gestora una Recomendación tendente a la supresión de la práctica administrativa de suspensión efectiva del pago directo de la prestación económica por incapacidad temporal una vez alcanzado el plazo de 365 días de duración, introduciendo los cambios operativos internos necesarios para la coordinación de los correspondientes expedientes administrativos.

8. Lo anterior, sin perjuicio de la implementación de las medidas necesarias para acabar con las demoras en la evaluación de los procesos de incapacidad temporal una vez alcanzado el plazo máximo ordinario de 365 días que se producen en algunas direcciones provinciales, incluida la particular situación competencial de Cataluña.

Decisión

Esta institución, en uso de las facultades que le confiere el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formula la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Para que se elimine la práctica administrativa consistente en suspender, en términos efectivos, el pago directo de la prestación económica por incapacidad temporal una vez alcanzado el plazo máximo ordinario de 365 días de duración, introduciendo los cambios operativos internos necesarios para la coordinación de los correspondientes expedientes administrativos.

Se agradece que, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, confirme si acepta o no la Recomendación formulada, así como, en caso negativo, las razones de tal decisión.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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