Plazo para promover una Tasación Pericial Contradictoria (TPC)

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Consejería de Economía, Empleo y Hacienda. Comunidad de Madrid

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 15005571


Texto

Se ha recibido su escrito (S/rf.: …..), en el que contesta a la queja formulada por el interesado, que fue registrada en esta Institución con el número arriba indicado.

En el mismo señala que, con fecha 13/12/2013 se le notificó el fallo desestimatorio del Tribunal Económico-Administrativo Regional, en la que se les indicaba que podría interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia, el fallo es firme en vía administrativa, sin perjuicio de su posible impugnación en vía contencioso-administrativa.

En consecuencia, el plazo de que dispuso para promover la Tasación Pericial Contradictoria (TPC), que computa de fecha a fecha, estuvo comprendido entre el día 14/12/2013 y el día 13/01/2014. Y la interesada ha solicitado la práctica de la TPC en fecha 31/01/2014, por lo que no se ha admitido al ser la solicitud extemporánea.

Consideraciones

En la notificación de la resolución del TEAR no consta referencia alguna a la posibilidad de promover la TPC ni al plazo que el artículo 135 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria prevé para ello. Circunstancia que causa confusión en la interesada, pues el único plazo incluido en el acto de notificación son los dos meses para interponer recurso contencioso-administrativo.

En este sentido el artículo 109 de la mencionada Ley se remite en materia de notificaciones al régimen general de notificaciones establecido por la normativa común, en los artículos 58 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en concreto el apartado 2 del citado artículo 58 dice que “Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.” Y continúa el apartado 3 diciendo “Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.”

El procedimiento de TPC no constituye un recurso propiamente dicho pero se trata de una forma de impugnar los valores de los bienes fijados por la Administración tributaria y que, la interesada se había reservado el derecho a promover la TPC en la reclamación económico-administrativa. Obviar en las notificaciones una posibilidad de impugnación del acto tributario afecta a los legítimos intereses de los contribuyentes. Además, el artículo 58.3 señalado permite una interpretación de la norma considerando la notificación en cuestión como defectuosa y admitiendo la presentación de la TPC.

La Audiencia Nacional en Sentencia de 17 de enero de 2008, en un caso similar, hace un llamamiento a la Administración tributaria sobre el excesivo formalismo que lleva a hacer “…caso omiso de su deber de facilitar el ejercicio de los derechos por los contribuyentes (artículo 20, párrafo primero, de la Ley 1/1998), difícilmente conciliable con una interpretación de las normas tributarias contraria a sus objetivos.”

Precisamente en cumplimiento de los deberes que impone el artículo 34 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y de la garantía de los principios que han de estar presentes en el sistema fiscal, en las notificaciones de las resoluciones de los procedimientos y recursos en que el contribuyente hubiera hecho reserva del derecho de promover la TPC se debería incluir esta posibilidad y el plazo previsto en el mencionado artículo 135, ya que la experiencia pone en evidencia que su falta de inclusión causa confusión en los obligados tributarios y afecta a su derecho de defensa.

En el presente caso la interesada confiando en que el plazo incluido en la notificación tenía carácter general para impugnar la liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales obró en consecuencia y promovió la TPC, dentro del plazo de dos meses, pero fuera del plazo de un mes, por lo que la redacción de la Notificación recibida ha perjudicado claramente su derecho de defensa y el rigor con que interpreta esa Consejería la norma no ayuda a la finalidad de la misma.

Decisión

Hacer uso de la facultad conferida por los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, y formular la siguiente:

SUGERENCIA

Considerar que la Notificación del TEAR de 13/12/2013 no cumplía los requisitos del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y, de acuerdo con el apartado 3 del mismo, estimar como fecha de notificación la de presentación de la TPC por la interesada.

En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta SUGERENCIA, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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