Texto
Se ha recibido escrito de V. E., referido a la queja arriba indicada. Estudiado su contenido, esta institución aprecia que la sentencia del Tribunal Supremo que cita la Consejería no dice que la Administración disponga de un plazo ilimitado para resolver la alzada.
El Tribunal Constitucional sostiene que no puede calificarse de razonable una interpretación de la ley que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera actuado (desde la STC 6/1986, que confirman y resumen, entre otras, las SSTC 188/2003 y 220/2003, más recientemente las SSTC 3/2008, 72/2008 y 171/2008). La doctrina del Tribunal Supremo no conduce a que el inicio del plazo de prescripción dependa exclusivamente y con carácter indefinido de la voluntad de la Administración. La Consejería admitirá que el tiempo empleado en resolver el recurso administrativo es también parte del procedimiento sancionador; entonces, si su resolución se demora opera la prescripción según las reglas generales de su cómputo e interrupción para las infracciones (artículo 132.2 de la Ley 30/1992).
Por todo lo cual y de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto dirigir a la Consejería la siguiente
RECOMENDACIÓN
Cumplir los principios informadores de la actuación de los poderes públicos de seguridad jurídica (artículo 9.3 CE) y de eficacia de la actuación administrativa (artículo 103 CE) para que la inactividad de la Administración, al incumplir su obligación de resolver, no deje sin efecto la prescripción de infracciones y sanciones.
Se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la ley orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la recomendación, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.