Tipo superreducido de IVA a determinados productos utilizados por personas con baja visión

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Secretaría de Estado de Hacienda. Ministerio de Hacienda

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 17001361


Texto

Se acusa recibo de su escrito, en el que contesta a la queja formulada por el promovente, que fue registrada en esta institución con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. La sentencia, a la que hace referencia esa Secretaría de Estado, de 17 de enero de 2013, dictada en el asunto C-360/11, declara el incumplimiento del Reino de España de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 98, en relación con el anexo III, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, al aplicar un tipo reducido de impuesto sobre el valor añadido en determinados supuestos. La Comisión, consideró que la interpretación de las autoridades españolas estaba en contradicción con la redacción y la sistemática de la directiva y era contraria a la jurisprudencia según la cual las excepciones a las normas generales del sistema común del IVA deben interpretarse estrictamente.

No se pretende en el presente caso que se haga una excepción por la vía de la interpretación, sino más bien que se incluyan determinados productos necesarios para el colectivo al que representa el promotor de la queja, dentro de la Ley del impuesto y tributen al tipo superreducido.

2. Según la OMS, una persona tiene baja visión cuando su agudeza visual (AV) es inferior a 6/18 (0,3 decimal) en el mejor ojo con la mejor corrección posible, o un campo visual menor o igual a 10 grados desde el punto de fijación, pero que usa, o puede llegar a usar potencialmente, la visión para planificar y realizar una tarea. Por ello, para el desempeño de sus actividades diarias estas personas necesitan de ayudas y/o dispositivos, que de no tener tal discapacidad no tendrían que usar (anteojos de lupa, lupas de patas y de mano, telescopios, amplificadores de video, etcétera).

La baja visión es una condición permanente sin cura y la vía por la que las personas que la padecen pueden paliar los efectos es mediante el uso de los medios enumerados antes, cuya adquisición está gravada con el Impuesto sobre el Valor Añadido.

A diferencia de lo que ocurre con otros artículos adquiridos por personas con discapacidad, las ayudas y/o dispositivos para la baja visión no están gravados con el tipo superreducido por no considerarse de primera necesidad.

3. Los poderes públicos no pueden ignorar esta realidad, pues vienen obligados por el artículo 9.2 de la Constitución a adoptar las medidas necesarias para que la igualdad entre los individuos sea real y efectiva, y reequilibrar una situación de partida desigual. Así, la consecución de la igualdad material no solo requiere la falta de discriminación, sino también la adopción de acciones positivas para que todos puedan disfrutar de la vida digna, buscando las opciones que existan para lograrlo.

Decisión

Conforme a los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formula la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Elaborar, en colaboración con asociaciones que representen a las personas con baja visión, un catálogo de los productos por ellas utilizados, evaluarlos y, una vez determinada su compatibilidad con la Directiva 2006/112/CE, modificar la ley para que se les aplique el tipo de 4% en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se solicita que ponga de manifiesto la aceptación de esta Recomendación, o en su caso las razones que estime para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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