Titulaciones habilitantes para acceder a un puesto de trabajo con carácter exclusivo.

RECOMENDACION:

Tomar en consideración en futuras convocatorias en las que se establezcan titulaciones habilitantes para acceder al puesto de trabajo con carácter exclusivo el juicio de razonabilidad de esta decisión, la relación directa de la titulación con el puesto de trabajo y la motivación de la exclusión de otras titulaciones también adecuadas para el desempeño de las funciones propias del puesto de trabajo ofertado.

Fecha: 10/07/2019
Administración: Ayuntamiento de Zuera (Zaragoza)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 18016923

 

SUGERENCIA:

Proceder a dar respuesta al interesado a su nueva solicitud de 2 de mayo de 2019 en la que, en razón de la naturaleza del puesto y las tareas a desempeñar, se expliciten los argumentos por los que se considera que los Máster en postgrados en Gestión Cultural no resultan adecuados para participar en el proceso selectivo para la cobertura de la plaza convocada.

Fecha: 10/07/2019
Administración: Ayuntamiento de Zuera (Zaragoza)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 18016923

 


Titulaciones habilitantes para acceder a un puesto de trabajo con carácter exclusivo.

Se ha recibido su escrito, en relación con la queja planteada por D. (…..), registrada con el número arriba indicado.

Analizada la respuesta que esa Corporación local ha trasladado al Sr. (…..) con fecha 16 de abril de 2019 relativa a la exclusión de determinadas titulaciones para el acceso a la provisión de una plaza de Técnico Medio en Cultura y Gestor de Ayudas, perteneciente a la subescala de gestión, grupo A2, a juicio de esta institución, en la misma no se da oportuna respuesta a las cuestiones planteadas por el interesado (motivo por el que con fecha 2 de mayo de 2019 se ha dirigido de nuevo por escrito a esa corporación, del que se acompaña copia).

Consideraciones

1. Ha de indicarse que las titulaciones habilitantes para el desempeño de un concreto puesto de trabajo están condicionadas por la naturaleza y las funciones a desempeñar en los puestos de trabajo de que se trate, y constituye el ejercicio del poder con el que cuenta la Administración pública, dentro de la denominada potestad de autoorganización, para determinar las titulaciones que considere idóneas para el desempeño de las funciones asignadas a los cuerpos y escalas en relación con los cometidos propios de los puestos de trabajo que se trate de cubrir, de manera que pueda articular la mejor opción para organizar sus servicios y estructuras de personal y de funcionamiento de la forma más adecuada para alcanzar el interés general y lograr los objetivos de eficacia y de prestación de servicios públicos de calidad, y en todo caso con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

2. Los actos de la Administración dictados en el ejercicio de facultades discrecionales están sometidos a control judicial. La doctrina tradicionalmente seguida por el Tribunal Supremo en el control de la discrecionalidad de la Administración respecto a la titulación exigida para el acceso a determinados puestos de trabajo ha sido la de la prevalencia del principio de libertad de acceso con idoneidad sobre el principio de exclusividad, esto es, “atender fundamentalmente al nivel de conocimientos que se derivan de los títulos profesionales, pero huyendo de una competencia exclusiva general … ya que al existir unas base de conocimientos comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño del puesto de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica” (STS de 10 de abril de 2006 y 5 de marzo de 2007, entre otras). Conforme a esta jurisprudencia para la ocupación de los puestos de trabajo debe dejarse abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos técnicos suficiente.

3. Posterior jurisprudencia del Tribunal Supremo ha modificado el anterior criterio y se ha inclinado por un principio de suficiencia, en cuanto a la motivación de las profesiones que pueden acceder a un determinado puesto de trabajo, frente al criterio de exhaustividad de llamada a todas aquellas profesiones que teóricamente pudieran ser suficientes para un determinado puesto de trabajo por estar relacionadas con el mismo. “En efecto, lo decisivo no es si existe alguna profesión que no se haya contemplado en la convocatoria, sino que las incluidas sean razonables y estén directamente relacionadas con el puesto a cubrir” (STS de 19 de julio de 2010, entre otras), de modo que no pueda reputarse irrazonable o discriminatoria la reserva de los puestos a determinadas titulaciones.

Recientes sentencias del Tribunal Supremo matizan este criterio al introducir la exigencia de motivación que acompaña el ejercicio de facultades discrecionales, por entender que esta necesidad de motivación no puede considerarse satisfecha porque se razone la suficiencia e idoneidad de las titulaciones elegidas, sino que debería haberse extendido a los argumentos por los que no se incluyó otra licenciatura que, comparada con la elegida, no es que fuera suficiente, sino especialmente adecuada (STS de 26 de enero de 2015 y 13 de abril de 2015).

4. Sin perjuicio del respeto a la potestad autoorganizatoria de ese Ayuntamiento de Zuera para la determinación de los títulos habilitantes para el acceso al empleo público, esta institución considera que en puestos como el examinado, habría resultado más acorde con los principios de igualdad, mérito y capacidad y de libre acceso en tales condiciones al puesto de trabajo no determinar títulos habilitantes para participar en el proceso selectivo conforme al principio de exclusividad, permitiendo la participación de otros titulados con estudios comunes que puedan también resultar idóneos para el desempeño del puesto de trabajo.

5. Por otra parte, parece que la titulación a la que el Sr. (…..) se refería en su escrito de impugnación de las bases no es que fuera suficiente, sino especialmente adecuada para el desempeño del puesto, por lo que, siguiendo el criterio de la última jurisprudencia del Tribunal Supremo, habría resultado necesario motivar las razones por las que no se incluyó esta titulación en la convocatoria.

Decisión

Por todo cuanto antecede, se formula a ese Ayuntamiento de Zuera, al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, las siguientes resoluciones:

RECOMENDACIÓN

Tomar en consideración en futuras convocatorias en las que se establezcan titulaciones habilitantes para acceder al puesto de trabajo con carácter exclusivo el juicio de razonabilidad de esta decisión, la relación directa de la titulación con el puesto de trabajo y la motivación de la exclusión de otras titulaciones también adecuadas para el desempeño de las funciones propias del puesto de trabajo ofertado.

SUGERENCIA

Proceder a dar respuesta al interesado a su nueva solicitud de 2 de mayo de 2019 en la que, en razón de la naturaleza del puesto y las tareas a desempeñar, se expliciten los argumentos por los que se considera que los Máster en postgrados en Gestión Cultural no resultan adecuados para participar en el proceso selectivo para la cobertura de la plaza convocada.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Recomendación y de la Sugerencia formuladas,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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