Tramitación de una denuncia en materia de consumo.

SUGERENCIA:

1. Estudiar la denuncia por infracción en materia de consumo presentada por la asociación reclamante en nombre de su representada, y remitirla al Servicio de Inspección correspondiente para llevar a cabo las investigaciones y actuaciones previas necesarias que permitan decidir sobre la procedencia de iniciar un procedimiento sancionador.

Fecha: 20/05/2019
Administración: Dirección General de Comercio, Consumo y Simplificación Administrativa. Región de Murcia
Respuesta: Aceptada
Queja número: 18010676

 

SUGERENCIA:

2. Reconocer a la asociación reclamante la condición de interesada en el procedimiento sancionador para poder defender los derechos de su representada, de conformidad con los artículos 4.1 apartados b) y c), y 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 20/05/2019
Administración: Dirección General de Comercio, Consumo y Simplificación Administrativa. Región de Murcia
Respuesta: Aceptada
Queja número: 18010676

 


Tramitación de una denuncia en materia de consumo.

Se ha recibido un nuevo escrito de la Asociación de Consumidores y Usuarios en Acción-FACUA, actuando en nombre y representación de su asociada Dña. (…..), con domicilio a efectos de notificaciones en la calle ….. Sevilla, sobre la queja de referencia.

La Asociación señala que esa Dirección General de Comercio, Consumo y Simplificación Administrativa, ha venido aduciendo que si bien se requirió a la mercantil reclamada (…..) toda la documentación necesaria para proceder a la inspección y valoración de los hechos denunciados por si fueren constitutivos de infracción administrativa en materia de consumo, esta no ha sido aportada. De ello se desprende que la mercantil ha estado obstaculizando la labor de inspección que legalmente tiene atribuida la propia Administración y, sin embargo, no parece que esa actuación haya sido sancionada.

A mayor abundamiento, FACUA manifiesta que el 22 de mayo de 2018 el Departamento de Infracciones decidió la finalización del procedimiento con archivo de las actuaciones (de lo que, además, no se dio traslado a la Asociación reclamante en ningún momento) por entender que los hechos puestos de manifiesto por el denunciante no constituyen de modo manifiesto infracción administrativa, sin que exista indicio de que la Dirección General realizara investigación alguna para comprobar los hechos denunciados, pues no llegó a recibir la documentación que le permitiera un estudio exhaustivo del clausulado inserto en el contrato de préstamo hipotecario en cuestión, tal y como señala en su escrito.

Estudiada de nuevo por el Defensor del Pueblo la respuesta de esa Dirección General, y contrastada con el escrito de alegaciones de FACUA, esta institución realiza las siguientes

Consideraciones

1. El ….. no ha proporcionado la documentación requerida por el Inspector para proceder a la inspección y la valoración de los hechos por si fuesen constitutivos de infracción administrativa en materia de consumo. Sin embargo esta falta de colaboración no parece que haya sido sancionada.

La normativa de consumo impone obligaciones generales de información y de atención a los requerimientos que formule la Administración de consumo a las personas físicas y jurídicas. La falta de atención a estos requerimientos es un hecho constitutivo de infracción administrativa en materia de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución, tipificada en la normativa estatal de consumo (artículo 49.1.h de Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, LCU, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007), así como en la legislación autonómica (artículo 23.4 de la Ley 4/1996, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia).

2. La Dirección General indica que el procedimiento finalizó y se archivaron las actuaciones, por entender que los hechos descritos por el denunciante en torno al establecimiento de cláusulas abusivas, no constituyen de modo manifiesto infracción administrativa, y que la resolución corresponde a la vía jurisdiccional.

A este respecto cabe señalar que el Tribunal Supremo mediante la sentencia 1557/2017, ha fijado como doctrina legal que la Administración puede sancionar la utilización de cláusulas abusivas en los contratos con consumidores y usuarios en aplicación de las infracciones tipificadas en la LCU, sin necesidad de previa declaración judicial del orden civil.

El artículo 42 de la Ley de la Región de Murcia 4/1996 establece que las Administraciones públicas competentes ejercerán la potestad sancionadora en el ámbito establecido por esa Ley, mediante el procedimiento legal o reglamentariamente establecido; queda facultado el Consejo de Gobierno para, en su caso, regular un procedimiento con sujeción a los criterios de la legislación básica estatal.

La LCU establece en su artículo 47.3 que las autoridades de consumo sancionarán (es decir, imperativamente) las conductas tipificadas como infracción en materia de defensa de los consumidores, independientemente de que los empresarios infractores operen en sectores con regulación específica, como ocurre en el caso del sector financiero.

El artículo 49.i de la misma LCU prevé expresamente que “la introducción de cláusulas abusivas en los contratos” se considera infracción en materia de defensa de los consumidores y usuarios.

3. Atendiendo a la doctrina del Tribunal Supremo y a la normativa de consumo tanto estatal como autonómica parece claro que la Administración autonómica es competente para conocer de las posibles prácticas abusivas en los contratos celebrados entre clientes y entidades bancarias, y en su caso valorar la procedencia de iniciar un procedimiento sancionador.

4. La Dirección General señala que la Asociación de Consumidores y Usuarios en Acción FACUA no es considerada parte interesada en el procedimiento, al tratarse de una denuncia, en virtud del artículo 62.5 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

Como norma general, las posibilidades de actuación del denunciante ante la autoridad administrativa titular de la potestad sancionadora o disciplinaria se agotan en la denuncia de la infracción cometida. Ahora bien, a juicio del Defensor del Pueblo, existe una excepción que se deduce del artículo 4.1 apartados b) y c), de la LPAC y de la jurisprudencia sobre este asunto. Esta excepción se produce cuando una persona física o jurídica es la perjudicada por la conducta presuntamente infractora y denuncia esta, o bien siendo la perjudicada, sin ser denunciante, pero habiendo tenido conocimiento de la iniciación del mismo, solicita personarse en el procedimiento sancionador.

Ambos, el perjudicado denunciante o el perjudicado no denunciante que solicite personarse, precisamente por ser los perjudicados por la conducta presuntamente infractora, pueden intervenir en el procedimiento sancionador, ya que en él se ventila bien un derecho, bien un interés legítimo, que van más allá de la observancia de la legalidad, tal y como exigen los apartados b) y c) citados.

De acuerdo con estos preceptos, tendrán la consideración de interesados «Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte» y también «Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva».

Es opinión de esta institución que quienes se hayan visto afectados y perjudicados directamente por la presunta conducta infractora, como es el caso de Dña. (…..) (representada por la asociación compareciente), ostentan no solo el simple interés de la mera observancia de la legalidad, sino también un interés propio y legítimo. Entre otras razones porque, más allá de la comprobación de que ha habido infracción y de la sanción que vaya a ser impuesta, es en el procedimiento sancionador donde normalmente será determinada la responsabilidad para la restitución de la situación alterada y se fijarán las indemnizaciones procedentes.

En efecto, cabe recordar que el artículo 48 LCU establece que en el procedimiento sancionador podrá exigirse al infractor la reposición a su estado original de la situación alterada por la infracción y, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios probados causados al consumidor, que serán determinados por el órgano competente para imponer la sanción. Ello debe notificarse al infractor para que en el plazo de un mes proceda a su satisfacción; en otro caso queda expedita la vía judicial.

Además, esta institución considera que las asociaciones de consumidores y usuarios son un instrumento esencial para la tutela de los derechos de los consumidores, con relevancia constitucional (artículo 51 de la Constitución). Por ello, se debe facilitar la intervención de estas asociaciones en los procedimientos administrativos, incluso su participación en calidad de interesados, así como su acceso a la información, acceso que puede ser necesario para que los particulares afectados ejerzan otros derechos.

Decisión

1ª De conformidad con los artículos 1, 9 y 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se solicita a la Dirección General de Comercio, Consumo y Simplificación Administrativa información sobre si el Departamento de infracciones y sanciones incoó un procedimiento sancionador a la entidad bancaria por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 49.1.h del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre).

2ª De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede dirigir a la Dirección General de Comercio, Consumo y Simplificación Administrativa las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Estudiar la denuncia por infracción en materia de consumo presentada por la asociación reclamante en nombre de su representada, y remitirla al Servicio de Inspección correspondiente para llevar a cabo las investigaciones y actuaciones previas necesarias que permitan decidir sobre la procedencia de iniciar un procedimiento sancionador.

2. Reconocer a la asociación reclamante la condición de interesada en el procedimiento sancionador para poder defender los derechos de su representada, de conformidad con los artículos 4.1 apartados b) y c), y 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, que a la mayor brevedad remita la información pedida, y además comunique si acepta o no las Sugerencias, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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