Tramitación de expedientes disciplinarios contra colegiados.

RECOMENDACION:

Tramitar formalmente las solicitudes de iniciación de Expedientes Disciplinarios contra Colegiados, dictando resolución e incluyendo en las resoluciones que se dicten el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 17/09/2019
Administración: Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Madrid
Respuesta: Aceptada
Queja número: 18013457

 


Tramitación de expedientes disciplinarios contra colegiados.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada y, una vez analizado su contenido, se dirigen a ese Colegio Profesional las siguientes:

 Consideraciones

1.- Antes de referirnos al contenido del escrito, debemos indicar que el Defensor del Pueblo no puede pronunciarse sobre la actuación de los administradores de fincas ni sobre la decisión de no considerar que se hayan producido actuaciones arbitrarias o contrarias a la ética profesional, puesto que es el Colegio Oficial de Administradores de Fincas el que supervisa y sanciona, en su caso, a los colegiados. Tampoco puede valorar argumentaciones sobre la interpretación de la Ley de Propiedad Horizontal.  En casos como el presente, esta institución se limita a comprobar la tramitación dada a la queja: si se ha seguido el procedimiento establecido en los Estatutos del Colegio Profesional y en el Reglamento de Disciplina colegial

2.- Una vez aclarado lo anterior, se comprueba que la Comisión Deontológica del Colegio Profesional suministró información vía correo electrónico sobre la consulta relativa a la entrega de documentación e indicaron informalmente que no consideraban que existiera negligencia o mala praxis por parte del administrador de la Comunidad.

3.- Se recuerda que el interesado solicitó que ese Colegio estudiara si apreciaba el incumplimiento del código ético de un colegiado concreto y, posteriormente, reclamó expresamente información sobre si se había incoado o no un Expediente Disciplinario, la tramitación dada a su escrito y las conclusiones alcanzadas. No consta que se haya suministrado dicha información ni que se haya dictado una resolución formal en relación con su solicitud.

4.- Los Estatutos Generales de la Profesión de Administrador de Fincas, Colegios Territoriales y de su Consejo General, aprobados por el Pleno extraordinario del Consejo General el 25 de marzo de 2010, y presentados ante el Ministerio de Fomento el 16 de septiembre de 2015, establecen en su artículo 36 que el procedimiento sancionador se puede iniciar por reclamación o denuncia razonada por escrito.

5.- Antes de iniciar el procedimiento, se pueden realizar actuaciones previas con objeto de determinar, con carácter preliminar, si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación (38.1.). En el caso de las resoluciones de no incoación, podrán ser recurridas en alzada ante el Consejo Autonómico, o en ausencia de este, ante el Consejo General en el plazo máximo de un mes. El recurso se interpondrá ante el órgano que dictó la resolución que se impugna o ante el competente para resolverlo (artículo 45).

6.- Además, los actos y acuerdos de los órganos del Colegio están sometidos al régimen de recursos previsto en Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Esta norma establece que el órgano que dicta las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos y que toda notificación deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si ponen fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente (40.2).

7.- Por su parte, el Reglamento de Régimen Disciplinario de ese Colegio, aprobado por la Junta de Gobierno de 8 de abril de 2008, y ratificado por la XXVII Junta General Ordinaria de Colegiados de 20 de mayo de 2008 permite también que el expediente se inicie a instancia de parte mediante escrito presentado en el Registro del Colegio.

Posteriormente, la Junta de Gobierno, a la vista de los hechos contenidos en el Expediente Informativo, podrá acordar la ampliación del mismo antes de la iniciación del Expediente Disciplinario o, en su caso, el archivo de las actuaciones (artículo 15). Dicha resolución deberá notificarse (artículo 27) y será recurrible (artículo 28).

8.- Atendiendo a lo señalado, es decisión de la Comisión Deontológica de ese Colegio Profesional la iniciación o no de un expediente disciplinario. Ello supone que la presentación de una denuncia contra un colegiado no implica que el Colegio deba resolver en el sentido deseado por los reclamantes, pero sí que debe tramitarla conforme al procedimiento establecido y la resolución ha de ser notificada con expresión de los recursos que quepan contra ella, el órgano ante el que han de presentarse y los plazos. Debe tener presente que se trata de una garantía no sólo para los reclamantes sino también para los colegiados y para el propio Colegio Profesional.

Decisión

De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular ante ese Colegio Profesional de Administradores de Fincas de Madrid la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Tramitar formalmente las solicitudes de iniciación de Expedientes Disciplinarios contra Colegiados, dictando resolución e incluyendo en las resoluciones que se dicten el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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