Tramitación de una propuesta municipal presentada por un concejal.

SUGERENCIA:

Tramitar la propuesta presentada por el concejal del grupo mixto, por registro de entrada el día 22 de julio de 2018, con el fin de que pueda ser tratada en la parte dedicada al control de los órganos de gobierno de la Corporación de la próxima sesión plenaria ordinaria.

Fecha: 29/11/2019
Administración: Ayuntamiento de Cabanas (A Coruña)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 19017682

 


Tramitación de una propuesta municipal presentada por un concejal.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada, y una vez analizado el mismo cabe formular las siguientes:

Consideraciones

1.- El ejercicio de la función de concejal es expresión del derecho a la participación de los asuntos públicos recogido en el artículo 23 de la Constitución Española, y por tanto, expresión de un derecho fundamental que de acuerdo con reiterados pronunciamientos del Tribunal Constitucional tiene la consideración de derecho de configuración legal.

Entre otras, en las sentencias 208/2003 y 169/2009 el Tribunal Constitucional ha señalado que el artículo 23.2 de la Constitución Española garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga (STC 208/2003 Y STC 169/2009).

En atención a este precepto constitucional, el legislador ordinario reguló el régimen en el que los miembros electos de las Corporaciones Locales ejercerán su cargo, garantizándoles el derecho a poder desempeñar el mismo de manera efectiva.

2.- Una de las responsabilidades que concierne a los miembros de las Corporaciones Locales y que forma parte del núcleo esencial del derecho de participación política es la participación en el control del gobierno (STC 141/2007, STC 169/2009) que ejercen los concejales que forman la oposición al gobierno en el juego parlamentario.

El respeto a las minorías y la garantía de su función de control a la mayoría son principios básicos en el funcionamiento democrático de las instituciones y así la normativa de régimen local incluye instrumentos que posibilitan dicho control y que no pueden quedar al arbitrio de las mayorías.

3.- La petición formulada por el concejal del grupo municipal mixto (EM-PDDdG) tiene como objeto instar al alcalde a adoptar un acuerdo de anulación de un decreto dictado en ejercicio de sus competencias.

A juicio de esta institución, la petición formulada por el concejal para su inclusión en el orden del día no está vulnerando competencias de la alcaldía en tanto que en su parte dispositiva no se propone la anulación del decreto, sino que se exige al alcalde la adopción de un determinado acuerdo.

La propuesta no recoge la fórmula que el concejal pretende que se aplique para anular el decreto, pero tanto del contenido de la misma, que exige la adopción del acuerdo al alcalde, como de la explicación realizada por el concejal durante la sesión plenaria de fecha 20 de septiembre de 2019, se hace patente que la voluntad de la misma no es resolver o impulsar un procedimiento administrativo competencia del Pleno sino hacer un pronunciamiento político en ejercicio de la función de control y fiscalización.

Dicha propuesta por tanto, en la medida en que solo pretende reclamar a un órgano de gobierno que adopte una determinada resolución, no reviste el carácter de resolutoria, pues no crea ni modifica ningún derecho subjetivo, ni puede ser exigido su cumplimiento en el orden jurisdiccional. Con la propuesta se pretende abrir debate sobre un asunto determinado y exigir al alcalde una actuación concreta. El alcalde mantiene, en todo caso, sus competencias sobre la materia sin que la decisión que pudiere adoptar el Pleno tenga jurídicamente fuerza vinculante obligatoria.

4.- Por tanto, la propuesta presentada por el concejal, debería calificarse como no resolutoria e incluirse en el orden del día dentro de la parte de control a los órganos de gobierno que ha de tener sustantividad propia de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

«En los Plenos ordinarios la parte dedicada al control de los demás órganos de la Corporación deberá presentar sustantividad propia y diferenciada de la parte resolutiva, debiéndose garantizar de forma efectiva en su funcionamiento y, en su caso, en su regulación, la participación de todos los grupos municipales en la formulación de ruegos, preguntas y mociones».

Las mociones a las que hace referencia este artículo son las que tienen por objeto el control de la corporación. Dichas mociones, que anteriormente se han denominado como no resolutorias, no se han recogido expresamente en el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF en adelante). Se ha de tener en cuenta que mientras la Ley 7/1985, fue modificada por la Ley 11/1999 para incorporar esta previsión el ROF se mantuvo en su redacción inicial por cuanto se refiere a este particular.

Es por ello que numerosos reglamentos orgánicos municipales vienen a cubrir esta falta de regulación y atendiendo al artículo 46 de la ley 7/1985, las vienen incorporando como fórmula de control al gobierno estableciendo el régimen de tramitación de las mismas. Una tramitación que a juicio de esta institución debería garantizar que las mayorías no puedan bloquear la tramitación de las propuestas de las minorías y así dar cumplimiento al artículo 46 de la Ley 7/1985 que expresamente señala en referencia a los Plenos que debe garantizarse de forma efectiva en su funcionamiento y, en su caso, en su regulación, la participación de todos los grupos municipales en la formulación de ruegos, preguntas y mociones.

5.- En tanto, que ese Ayuntamiento  no cuenta con reglamento orgánico municipal que establezca el régimen de tramitación de estas propuestas, no existe un régimen diferenciado de las mismas respecto de las que tienen carácter resolutorio.

Así, el Alcalde como órgano competente en la formación del orden del día habrá de calificar el documento y darle la tramitación pertinente con el fin de garantizar su debate en el pleno municipal y así permitir que el concejal proponente exponga su parecer y los demás grupos puedan manifestar su postura al respecto. En tanto en cuanto la moción es un mecanismo de control, la calificación y tramitación de la misma ha de hacerse desde una interpretación y aplicación de la norma que mejor garantice el derecho de participación política.

6. Por cuanto se refiere al contenido de la proposición de control presentada, del informe de la secretaría no se desprenden evidencias que permitan concluir que el acuerdo que se adoptó vulneró el ordenamiento jurídico, con lo cual no se da el presupuesto necesario para anular el mismo.

Sin embargo, independientemente de que no pudiera ser atendida dicha petición al no existir informes jurídicos que la avalen, ello no obsta a que pueda ser debatida, teniendo en cuenta que la propia propuesta no recoge ningún acuerdo que tenga efectos jurídicos hacia terceros al ser una mera propuesta de control que insta a otro órgano a adoptar una resolución.

No se puede obviar que con la inclusión de una propuesta en el orden del día, se está provocando un debate en el que cada grupo puede mostrar su postura. Así, la minoría proponente puede explicar las razones por las que conviene aprobar su propuesta y el equipo de gobierno, en su caso, rebatir la misma y exponer las razones de corte político o jurídico para sustentan su postura. El debate y la deliberación son esenciales al juego parlamentario y ello forma parte del contenido esencial del derecho de participación política que corresponde a los corporativos.

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia de fecha 11 de septiembre de 2014 ha señalado que “Ha de partirse de que las mociones son expresión de la función de control reconocida al Pleno en el artículo 22.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, conforme al cual le corresponden, entre otras atribuciones, el control y la fiscalización de los órganos de gobierno. Y además en su artículo 46.2 dice que “e) En los plenos ordinarios la parte dedicada al control de los demás órganos de la Corporación deberá presentar sustantividad propia y diferenciada de la parte resolutiva, debiéndose garantizar de forma efectiva en su funcionamiento y, en su caso, en su regulación, la participación de todos los grupos municipales en la formulación de ruegos, preguntas y mociones…”. Por consecuencia, los concejales (…) tienen derecho a que se debatan las mociones sin adelantar su resolución, porque son expresión del derecho fundamental de participación política, al margen del resultado. (…) Ha de considerarse que se ha vulnerado el derecho del artículo 23 de la CE al no permitir que el Pleno se pronunciara sobre el debate de la moción de urgencia planteada por la recurrente, que es donde se tendrían que aportar los informes técnicos necesarios y a partir de ello se determinaría si era un propuesta legal y procedía su aprobación. Lo que no cabe es no permitir el debate político, a priori, sobre dicha cuestión”.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese Ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Tramitar la propuesta presentada por el concejal del grupo mixto, por registro de entrada el día 22 de julio de 2018, con el fin de que pueda ser tratada en la parte dedicada al control de los órganos de gobierno de la Corporación de la próxima sesión plenaria ordinaria.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley Orgánica que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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