Tramitación de una solicitud de empadronamiento por correo postal.

SUGERENCIA:

Tramitar la petición presentada por el interesado el 31 de agosto de 2020 por correo postal en relación con su solicitud de empadronamiento y tras las comprobaciones oportunas resolver lo que proceda teniendo en cuenta los fundamentos contenidos en esta resolución.

Fecha: 10/11/2020
Administración: Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes (Madrid)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 20017561

 


Tramitación de una solicitud de empadronamiento por correo postal.

Se ha recibido escrito de esa alcaldía, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.- El Padrón de habitantes entendido como registro administrativo en el que han de constar los vecinos de un municipio aparece regulado por los artículos 15 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Reguladora de las Bases de Régimen Local (Ley 7/1985), así como por los artículos 53 a 55 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial.

La normativa señalada atribuye la gestión del Padrón de Habitantes a los Ayuntamientos señalando expresamente el artículo 17 de la Ley 7/1985 que la formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón municipal corresponde al Ayuntamiento, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado.

Por tanto, la gestión del padrón aparece como una competencia propia local exigida por ley irrenunciable por el Ayuntamiento y que este ha de ejercer obligatoriamente.

2.- El artículo 17.2 de la Ley 7/1985 establece que los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad.

La potestad administrativa ejercida por el Ayuntamiento para inscripción de sus vecinos en el Padrón municipal de habitantes no es de carácter discrecional, ostentando los vecinos la obligación de solicitar el empadronamiento y el derecho a ser empadronados.

3.- En atención al lugar donde el interesado desea ser empadronado, ese Ayuntamiento ha de tener en cuenta que la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal establece que las infraviviendas (como es el caso de la caravana) pueden y deben figurar como domicilios válidos en el Padrón.

Resultando, por tanto, incontrovertido que un vecino pueda consignar una caravana como domicilio a efectos padronales, la cuestión se centra en la negativa de ese Ayuntamiento a aprobar dicho empadronamiento so pretexto de una supuesta prohibición contenida en la ordenanza municipal de movilidad.

4.- Sobre dicha prohibición ese Ayuntamiento ha de considerar que lo que establece su ordenanza de movilidad sobre el estacionamiento de caravanas en su término municipal es que queda prohibido el estacionamiento de “cualquier vehículo caravana o autocaravanas y demás vehículos asimilados de camping, nómadas y feriantes, por un tiempo superior a 7 días consecutivos en toda la localidad, salvo autorización expresa.”

Por tanto, de dicha normativa se desprende que, si bien hay una prohibición al estacionamiento de caravanas, esta se limita a una duración de siete días consecutivos, por lo que nada obsta a que el interesado pudiera residir habitualmente, en ese municipio, dentro de su caravana, siempre que trasladara el vehículo fuera del término municipal cada siete días.

Y ello, si bien pudiera afectar a la localización del interesado no supondría per se incumplir la obligación de residencia habitual en el municipio, y por tanto, a juicio de esta institución, se daría el presupuesto necesario de residencia que ese Ayuntamiento niega para poder empadronar al interesado en el municipio.

5.- No obstante, y aun reconociendo que el interesado puede residir habitualmente en el municipio, el cambio constante de ubicación del vehículo dentro del término municipal supone una dificultad a la localización del vecino. Por ello, se sugiere que siempre que se cumplan con las determinaciones de la Resolución de 17 de febrero de 2020 y una vez que se constate que el interesado reside habitualmente en el término municipal se permita al interesado recurrir a un domicilio ficticio de acuerdo con el apartado 3.3 de la resolución citada.

6.- Esta institución recuerda a ese Ayuntamiento que el Padrón Municipal de Habitantes es un registro de situaciones de hecho, y puerta de acceso a los derechos que la normativa reconoce a los vecinos, y por ello, para que sea útil a la finalidad que tiene atribuida es necesario que recoja en cada momento la población que efectivamente reside en el municipio.

Por tanto, en la medida en que el interesado afirma que reside habitualmente en el municipio y se pueda constatar dicha habitualidad, ese Ayuntamiento ha de mostrarse favorable al empadronamiento solicitado. No sería razonable, a juicio de esta institución, que ese vecino por el mero hecho de tener como domicilio una caravana tuviera mayores dificultades en ser empadronado que una persona sin techo para la que la instrucción prevé el recurso del domicilio ficticio o que una persona que reside en un coche, cuya residencia habitual en el municipio no se discutiría al permitir la ordenanza municipal de movilidad su estacionamiento en el municipio sin límite de tiempo.

Además, en el supuesto caso de que con el tiempo dicho empadronamiento deviniera indebido, ese Ayuntamiento puede tramitar el pertinente procedimiento de baja de oficio padronal recogido en la normativa vigente.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Tramitar la petición presentada por el interesado el 31 de agosto de 2020 por correo postal en relación con su solicitud de empadronamiento y tras las comprobaciones oportunas resolver lo que proceda teniendo en cuenta los fundamentos contenidos en esta resolución.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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