Tramitación del procedimiento de estudio del estatuto de apátrida.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Se le recuerda el deber legal que le incumbe de adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales necesarias, antes o durante la tramitación del procedimiento de estudio del estatuto de apátrida, conforme al artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En especial, en lo referente a la permanencia de la persona solicitante en territorio español establecida en el artículo 5 del Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de reconocimiento del estatuto de apátrida, teniendo presente los perjuicios de imposible o difícil reparación que se pudieran causar, así como la apariencia de buen derecho y el buen desarrollo del propio procedimiento.

Fecha: 30/06/2022
Administración: Dirección General de Política Interior. Ministerio del Interior
Respuesta: En trámite
Queja número: 22013627

 


Tramitación del procedimiento de estudio del estatuto de apátrida.

Se acusa recibo de su escrito sobre el asunto arriba indicado, en el que se da respuesta a la Sugerencia remitida a ese centro directivo en cuanto organismo encargado de la instrucción y resolución de los expedientes administrativos sobre apatridia, con el objeto de dictar las órdenes oportunas para autorizar la permanencia provisional en España de las personas originarias del Sáhara occidental que se encuentren retenidas en el Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas.

Por parte de esa Dirección General, se informa de que el Real Decreto 734/2020, de 4 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior establece las funciones de los centros directivos del Departamento Ministerial. A la vista de esta norma, esa Dirección General no cuenta con competencia para dictar las órdenes expresadas en la sugerencia recibida. También se indica que la Dirección General de Política Interior, en cumplimiento de sus competencias, realizará las actuaciones necesarias para asegurar la continuación del procedimiento de reconocimiento del estatuto de apátrida de las solicitudes presentadas.

Consideraciones

1. Conforme al artículo 10.1 y 2 m) del mencionado Real Decreto, corresponde a la Dirección General de Política Interior el ejercicio de, entre otras, la competencia de instrucción, tramitación y resolución de los procedimientos en materia de régimen de apátridas.

2. En virtud del artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolver, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.

3. Según el artículo 5 del Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de reconocimiento del estatuto de apátrida, durante la tramitación del procedimiento se podrá autorizar la permanencia provisional del solicitante que se halle en territorio nacional y que no se encuentre incurso en un procedimiento de expulsión o devolución, para lo que se expedirá la correspondiente documentación.

4. Según se ha informado, en el caso de las personas originarias del Sáhara occidental retenidas en el aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas, se ha iniciado de oficio, por parte de la Oficina de Asilo y Refugio, el procedimiento para el estudio del estatuto de apátrida. Este inicio del procedimiento de oficio está específicamente previsto en el artículo 2.2 del Real Decreto 865/2001 en los casos en que la Oficina de Asilo y Refugio “tenga conocimiento de hechos, datos o información que indiquen la posible concurrencia de las circunstancias determinantes del estatuto de apátrida”.

5. Parece contradictorio que un organismo inicie de oficio un procedimiento y no acuerde medidas provisionales tanto para el aseguramiento de las personas y sus derechos, como durante la instrucción para la acreditación, comprobación y verificación de todos aquellos extremos relevantes para la determinación del estatuto de apátrida. Incluso el propio Real Decreto 865/2001 establece que durante la Instrucción del procedimiento se podrá requerir la presencia del interesado para la realización de una entrevista.

La devolución de estas personas, sin duda, dificulta la presentación de pruebas, alegaciones e informes, tal y como establece el artículo 8 del mencionado Real Decreto, e incluso, el propio trámite de audiencia del artículo 9. Ha de tenerse en cuenta que si la Administración ha iniciado de oficio el procedimiento para el estudio del estatuto de apátrida, entre otras cuestiones en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo 2660/2020 de 23 de julio de 2020, se debe a que estima una apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).

6. Se ha de recordar también que el Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, es aplicable a los solicitantes y beneficiarios del estatuto de apátrida.

7. Por todo lo anteriormente indicado, a juicio de esta institución parecería lógico que fuera la Dirección General de Política Interior la competente para adoptar medidas provisionales durante la tramitación de un procedimiento de apatridia, tales como la solicitada en la Sugerencia remitida en fecha 28 de mayo de 2022. Esta idea se refuerza en el escrito de la Policía Nacional de 31 de mayo, que se adjunta.

8. De conformidad con los artículos 1, 9 y 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se continúan las actuaciones en la presente queja.

Decisión

Por todo lo anteriormente indicado, así como conforme a lo establecido en el artículo 30 de nuestra Ley Orgánica, 3/1981 de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se le recuerda el deber legal que le incumbe de adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales necesarias, antes o durante la tramitación del procedimiento de estudio del estatuto de apátrida, conforme al artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En especial, en lo referente a la permanencia de la persona solicitante en territorio español establecida en el artículo 5 del Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de reconocimiento del estatuto de apátrida, teniendo presente los perjuicios de imposible o difícil reparación que se pudieran causar, así como la apariencia de buen derecho y el buen desarrollo del propio procedimiento.

Por otro lado, se ruega se informe de la evolución y se remita copia de las resoluciones relativas a los procedimientos del estudio del estatuto de apátrida iniciados por ese organismo a las personas originarias del Sáhara occidental y que han sido retenidas en el aeropuerto Adolfo Suárez-Madrid Barajas durante los meses de mayo y junio.

En la seguridad de que este recordatorio será objeto de atención por parte de esa Dirección General, y a la espera de la respuesta sobre la aplicación en este caso del criterio contenido en este recordatorio,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.