Tramitación de una denuncia de infracción normativa de consumo.

SUGERENCIA:

Estudiar la denuncia presentada por infracción en materia de consumo y remitirla al Servicio de Inspección responsable de llevar a cabo las investigaciones y actuaciones previas que permitan decidir sobre la procedencia de iniciar o no un procedimiento sancionador.

Fecha: 01/02/2019
Administración: Dirección General de Industria, Comercio y Consumo. Comunidad Autónoma de Cantabria
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19000883

 


Tramitación de una denuncia de infracción normativa de consumo.

Se ha recibido escrito de la Asociación de Consumidores y Usuarios en Acción FACUA actuando en nombre de su asociado D. (…..), con domicilio a efectos de notificaciones en la calle ….. Sevilla, registrado con el número arriba indicado.

Expone que presentó un recurso de reposición ante esa Dirección General, el día 5 de abril de 2018, contra la resolución del Expte.: …/…. Al no recibir respuesta expresa presentó un nuevo escrito solicitando información al respecto.

Ese Centro Directivo ha resuelto el recurso el 17 de diciembre de 2018, reiterando su resolución inicial, manteniendo el archivo del expediente, por considerar que no es el organismo competente para entrar a valorar el fondo del asunto, y sugiriendo al interesado que se dirija al Banco de España para plantear la reclamación.

Estudiados por el Defensor del Pueblo la respuesta del Servicio de Consumo del Gobierno de Cantabria, y el escrito de queja de FACUA, esta institución ha de manifestar su disconformidad.

Consideraciones

1. El Servicio de Consumo señala que no es competente por razón de la materia y por ello ha comunicado al interesado que presente la reclamación ante el Banco de España, antes de utilizar la vía judicial.

El Banco de España informó a esta institución, con motivo de una actuación de oficio iniciada tras la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre, del Tribunal Supremo, que su competencia en materia de comercialización de préstamos hipotecarios se circunscribe al análisis del cumplimiento por las entidades supervisadas de la normativa de transparencia, así como de las buenas prácticas  y usos bancarios que pudieran resultar de aplicación.

También señalaba que no le corresponde emitir pronunciamiento alguno sobre el carácter abusivo de las cláusulas contractuales. La atribución y calificación de tal circunstancia corresponde en exclusiva a los tribunales de justicia.

2. El Tribunal Supremo en la sentencia 1557/2017, de 16 septiembre, ha fijado como doctrina legal que la Administración puede sancionar la utilización de cláusulas abusivas en los contratos con consumidores y usuarios en aplicación de los tipos infractores previstos en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (Real Decreto Legislativo 1/2007), sin necesidad de previa declaración judicial del orden civil.

El artículo 31 de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo de Defensa de Consumidores y Usuarios, atribuye de manera expresa la potestad sancionadora en materia de consumo al Gobierno de Cantabria respecto a las infracciones cometidas en el territorio de la Comunidad autónoma.

3. El texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios establece en su artículo 47.3, que las autoridades de consumo sancionarán las conductas tipificadas como infracciones en materia de defensa de los consumidores, independientemente de que los empresarios infractores operen en sectores con regulación específica, como ocurre en el caso del sector financiero.

El artículo 49.i) de la misma Ley General prevé expresamente que “la introducción de cláusulas abusivas en los contratos” se considera infracción en materia de defensa de los consumidores y usuarios.

4. Atendiendo a la doctrina del Tribunal Supremo y a la normativa de consumo, tanto estatal como autonómica, la Administración autonómica es competente para conocer de las posibles prácticas abusivas en los contratos celebrados entre clientes y entidades bancarias y, en su caso, valorar la procedencia o no de iniciar un procedimiento sancionador.

Además, se recuerda que la Dirección General en otros expedientes similares  al presente tomó en cuenta las anteriores consideraciones del Defensor del Pueblo y la jurisprudencia aducida, y comunicó que efectivamente el Servicio de Consumo entendía que efectivamente no se puede limitar la potestad sancionadora de la Administración en esta materia, por lo que había procedido a realizar un análisis de las denuncias recibidas sobre gastos hipotecarios para esclarecer los hechos denunciados.

Decisión

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:

SUGERENCIA

Estudiar la denuncia presentada por infracción en materia de consumo y remitirla al Servicio de Inspección responsable de llevar a cabo las investigaciones y actuaciones previas que permitan decidir sobre la procedencia de iniciar o no un procedimiento sancionador.

Se solicita una respuesta en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta Sugerencia o, en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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