Tramitación y resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial.

SUGERENCIA:

Que se proceda a la tramitación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el interesado en este expediente con fecha 3 de febrero de 2021.

Fecha: 22/01/2024
Administración: Consejería de Sanidad. Comunidad de Madrid
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20000263

 


Tramitación y resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial.

Esta institución se pone en contacto con esa Administración, con relación a la queja que se tramita con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. El promotor de este expediente presentó, con fecha 3 de febrero de 2021, reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la actuación del Servicio Madrileño de Salud en su proceso de incapacidad temporal, erróneamente calificado por el médico de atención primaria como enfermedad común en lugar de accidente no laboral, sin posterior rectificación por parte de la Inspección médica de su centro de salud, pese a haberlo intentado con reiteración, calificando finalmente el Instituto Nacional de la Seguridad Social su proceso de incapacidad temporal efectivamente como derivado de accidente no laboral.

2. Tras la tramitación de esta queja, en el último escrito que se remitió a esa consejería se le comunicaba que «De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se informa a la persona compareciente del contenido de su escrito, y se procede a la suspensión de actuaciones con ese organismo, a la espera de la nueva información o alegaciones que pueda presentar la persona interesada».

3. En su informe de fecha 17 de marzo de 2023, se indicaba que la Secretaría General del Servicio Madrileño de Salud en anterior informe de 10 de junio de 2022, ya había señalado que dicho procedimiento trata de un proceso de determinación de contingencias, tramitado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) como organismo competente para calificar la correspondiente incapacidad temporal una vez emitida la correspondiente baja médica. Asimismo, refería que este expediente fue tramitado por el INSS con número (…) y resuelto el mismo, comunicando al interesado que la vía de impugnación de la resolución emitida era la interposición de demanda ante la jurisdicción social competente, tal y como figura en la resolución aportada por el propio interesado, desconociéndose si dicha demanda fue o no formulada. Junto con su informe adjuntaba de nuevo el informe de la Secretaría General del SERMAS, que a su juicio diferencia correctamente ambos expedientes y define la competencia del INSS para resolver la disconformidad de la baja emitida por Atención Primaria, a través del procedimiento de determinación de contingencias.

4. Pese a la reiteración del contenido del informe de la Secretaría General del SERMAS, consta en el expediente que obra en esta institución copia de escrito dirigido por el interesado a esa consejería, de fecha 3 de febrero de 2021, que califica expresamente como «reclamación de responsabilidad patrimonial». A este respecto, la Secretaría General del SERMAS señala en su informe que «El hecho de que tal y como se pone de manifiesto en la citada Orden, exista un expediente distinto sobre el proceso de gestión de la incapacidad laboral, no implica necesariamente que dicho expediente haya sido tramitado por la misma unidad instructora de la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria recibida por el interesado, sino que tal y como consta en la documentación aportada por él mismo, dicho procedimiento versa sobre un proceso de determinación de contingencias tramitado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social como organismo competente para calificar la correspondiente incapacidad temporal una vez emitida la correspondiente baja médica».

Igualmente, en la parte de Conclusión de su informe, la Secretaría General del SERMAS expresa que «Cabe señalar al respecto, que cuando existe disconformidad con el carácter de la baja emitida por Atención Primaria, es el Instituto Nacional de la Seguridad Social quien a través del citado procedimiento de determinación de contingencias y de acuerdo con lo establecido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, determina finalmente si se mantiene la calificación de la incapacidad temporal establecida en la baja médica o por el contrario, es preciso modificar la misma».

5. Por último, resulta necesario recordar que en el escrito de 3 de febrero de 2021 el interesado señala de forma expresa que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), con fecha 14 de julio de 2020, declara el carácter de accidente no laboral de la incapacidad temporal padecida, y señala que por el error cometido por la Consejería de Sanidad no ha podido aportar en la demanda judicial a la compañía de seguros la documentación que justifica que la segunda baja era derivada del accidente de tráfico y que tampoco ha podido reclamar la incapacidad permanente total.

Concluía indicando en su solicitud que, debido al error médico y la ineficiencia de la consejería, había perdido la oportunidad de reclamar los 589 días básicos correspondientes a la segunda baja y la indemnización correspondiente a la incapacidad permanente total.

6. No se trata en este expediente de cuál es el organismo competente para la resolución del procedimiento de determinación de contingencias, pues el interesado instó este procedimiento ante el INSS, que lo resolvió con fecha 14 de julio de 2020. A lo que se refiere su reclamación es al error inicial en la determinación de la contingencia y a la respuesta que recibió por parte de la Dirección General de Inspección y Ordenación de esa consejería. Por ello, y sin perjuicio de la valoración que pueda hacerse una vez instruido el expediente, parece fuera de toda duda que el interesado califica su escrito de 3 de febrero de 2021 como reclamación de responsabilidad patrimonial, e identifica la lesión que ha sufrido en sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos (artículo 32, Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público).

Decisión

Con fundamento en lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución ha acordado dirigirle la siguiente:

SUGERENCIA

Que se proceda a la tramitación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el interesado en este expediente con fecha 3 de febrero de 2021.

Se agradece su preceptiva respuesta, en el sentido de si se acepta o no la Sugerencia formulada, así como, en caso negativo, las razones que se opongan para su no aceptación.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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