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Se ha recibido su escrito de 9 de septiembre de 2014, referido a la queja arriba indicada, relativa al no reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de esa Entidad pública por los daños sufridos en el inmueble donde el interesado vive y que fueron producidos por las obras realizadas por el cambio de las tuberías de suministro de agua.
Esta Institución estima procedente realizar las siguientes consideraciones:
1ª Todos los municipios tienen la obligación de prestar, entre otros, el servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable (artículo 26.1.a de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local). El servicio público municipal se puede prestar de forma directa por un órgano no diferenciado de la estructura del Ayuntamiento o de manera indirecta mediante su concesión a otra Entidad pública o una empresa privada.
2ª Según ha recogido en una constante y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo, existe la obligación de la Administración de responder de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos al margen de la gestión directa o indirecta que se utilice para la prestación de los mismos. Si por cuestiones organizativas, la Administración opta por una gestión indirecta a través de una Entidad o empresa concesionaria, ello no debe en ningún caso incidir de forma negativa en el derecho del ciudadano a ser indemnizado según lo previsto la ley.
También hay una firme corriente jurisprudencial del Tribunal Supremo que parte de la naturaleza netamente objetiva de la responsabilidad patrimonial de la Administración, independiente de la culpabilidad, para afirmar que ello impide a la Administración que actúa en la esfera de sus atribuciones para satisfacer un servicio público, desplazar la responsabilidad al contratista e, incluso, al subcontratista privados, mero ejecutores materiales, sin perjuicio de la acción de repetición de aquélla contra estos.
3ª El ciudadano que haya sufrido una lesión en sus bienes o derechos no tiene por qué ver recortada su esfera patrimonial legalmente garantizada frente a los daños causados por servicios públicos, ni tampoco puede sentirse discriminado en el procedimiento establecido para reclamar según que éstos se presten directamente por órganos administrativos o por medio de concesionarios o subcontratistas. Cualquiera que sea la forma jurídica concreta utilizada para prestar un servicio de titularidad administrativa, el ciudadano debe tener, en su caso, el mismo trato para reclamar el resarcimiento de los daños producidos por su prestación.
4ª La Administración titular del servicio público no puede ni debe dejar de asumir la responsabilidad de los daños que su ejecución pueda causar a terceros. Es el titular último de esa actividad, que tiende a la consecución de los fines señalados como de competencia municipal por el artículo 25 de la Ley 7/1985. De la misma forma que el ciudadano afectado se relaciona directamente con la Administración y no con la compañía aseguradora que ésta hubiese contratado, también se debe relacionar de forma directa con Canal de Isabel II como ente público responsable de la gestión del ciclo integral del agua en la Comunidad de Madrid, y no con la subcontratista.
De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular la siguiente:
SUGERENCIA
Tramitar el Canal de Isabel II, como ente público responsable de la gestión del ciclo integral del agua en la Comunidad de Madrid, la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el interesado y ello sin perjuicio de que, en su caso, posteriormente el ente público o la mercantil Canal de Isabel II Gestión SA ejerzan la correspondiente acción de repetición contra la subcontratista.
Se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto la razón de su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo