Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. Como consecuencia de la tramitación de las numerosas quejas recibidas con relación al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), esta institución conoce la situación de los ayuntamientos y la carga de trabajo que ello ha supuesto desde el pronunciamiento de inconstitucionalidad de 2017, pero ello no debe impedir que se insista la necesidad de resolver los procedimientos en el plazo legalmente exigido, por cuanto que el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, dispone que, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.
2. A este respecto, el artículo 39 del Reglamento Orgánico por el que se regula el Tribunal Económico Administrativo Municipal (TEAM) de Madrid, así como el procedimiento para la resolución de las reclamaciones de su competencia, de 20 de diciembre de 2007, establece que, tras recibir el escrito de interposición de la reclamación, el órgano administrativo municipal que hubiera dictado el acto impugnado deberá remitirlo al TEAM en el plazo de un mes, junto con el expediente que corresponda, o bien la puesta a disposición del TEAM del expediente electrónico, si resultara adecuado.
3. La fecha de presentación de la reclamación económico-administrativa fue el 16 de diciembre de 2020, y la remisión de ésta al TEAM de Madrid no se produce hasta el 29 de julio de 2022, por lo que excede con creces cualquier plazo razonable, con independencia de las circunstancias que puedan aquejar a ese ayuntamiento.
4. Al igual que en otras quejas similares cabe recordar que el artículo 103 de la Constitución dispone que la Administración pública está al servicio de los ciudadanos, que realizará sus funciones de acuerdo con los principios de eficacia y coordinación. Adicionalmente, no parece necesario señalar que el contribuyente no puede ampararse en la escasez de medios ni en las dificultades coyunturales que padezca, para demorarse en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, por cuanto que ese incumplimiento lleva aparejados recargos, costas e incluso sanciones.
5. Si bien es comprensible que la situación derivada de los pronunciamientos sobre la inconstitucionalidad del IIVTNU haya supuesto una demora excepcional en tanto se clarificaron los criterios para la resolución de los procedimientos vinculados a esta figura impositiva, no puede sostenerse que permita a la Administración prolongar la pendencia de los asuntos, toda vez que la primera sentencia que afecta al impuesto se produce en mayo de 2017, por lo que la Administración ha dispuesto de más de cinco años para dotar a sus servicios de los medios necesarios para poder resolver los procedimientos vinculados a dicho impuesto sin seguir acumulando demoras ni dilatando la tramitación de los que se encuentren en curso.
Decisión
A la vista de la información recibida y en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular a ese ayuntamiento el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que se realicen todos los trámites de los procedimientos de las reclamaciones económico-administrativas en los plazos establecidos en el reglamento orgánico por el que se regula el Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid.
En espera de la remisión de la preceptiva respuesta, en la que se ponga de manifiesto la aplicación del recordatorio de deberes legales al caso concreto aquí planteado, así como el estado del procedimiento,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo