Transparencia de las retribuciones y periodicidad de plenos municipales.

RECOMENDACION:

Que se publiquen en el portal de transparencia municipal las retribuciones, dietas y asistencias percibidas anualmente por los miembros de la corporación municipal.

Fecha: 30/12/2024
Administración: Ayuntamiento de Belmonte de Miranda (Asturias)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 24006602

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que se convoquen las sesiones ordinarias del pleno municipal con la periodicidad establecida por acuerdo plenario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Fecha: 30/12/2024
Administración: Ayuntamiento de Belmonte de Miranda (Asturias)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 24006602

 


Transparencia de las retribuciones y periodicidad de plenos municipales.

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada, una vez estudiado el mismo procede realizar las siguientes:

Consideraciones

1.- El ejercicio de la función de concejal es expresión del derecho a la participación de los asuntos públicos recogido en el artículo 23 de la Constitución Española, y, por tanto, expresión de un derecho fundamental que de acuerdo con reiterados pronunciamientos jurisprudenciales es de configuración legal. El Tribunal Constitucional considera que el artículo 23.2 de la Constitución Española garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga (SSTC 208/2003 y 169/2009).

2.- En atención a este precepto constitucional, el legislador ordinario reguló el régimen en el que los miembros electos de las corporaciones locales han de ejercer su cargo, garantizándoles el derecho a poder participar en las sesiones plenarias y fijando un número mínimo de sesiones plenarias a celebrar durante el año. En el ámbito estatal, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, dispone, en su artículo 46.2, que el Pleno celebra sesión ordinaria como mínimo cada mes en los ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes y en las diputaciones provinciales; cada dos meses en los ayuntamientos de los municipios de una población entre 5.001 habitantes y 20.000 habitantes; y cada tres en los municipios de hasta 5.000 habitantes.

3.- La jurisprudencia se ha pronunciado reiteradamente sobre la exigencia de respetar la periodicidad de convocatoria de las sesiones ordinarias del Pleno. Se ha de tener en cuenta que las funciones de participar en el control del gobierno, participar en las deliberaciones del pleno, votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano y el derecho a obtener la información necesaria al respecto integran el núcleo esencial del derecho de representación política reconocido en el artículo 23 de la Constitución, de forma que cualquier perturbación en la participación de los concejales en los órganos colegiados a la que tienen derecho supondría una lesión al ejercicio del derecho fundamental del corporativo (SSTC 141/2007 y 169/2009).

El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001, señaló lo siguiente:

«el derecho de participación política del artículo 23 de la Constitución, que los representantes populares llevan a cabo mediante el ejercicio del cargo al que han accedido, está inmediatamente vinculado al de acceso al cargo, y no se agota en el acceso, sino que también comprende el ejercicio sin obstáculos no legales del cargo al que accedieron. Partiendo de lo expuesto es claro que la función representativa de los miembros del Cabildo Insular de Lanzarote, como los demandantes, era la de, en el desempeño de su cargo, participar en los asuntos públicos concernientes al mismo, singularmente mediante de las sesiones del Pleno Ordinario, a través de los que se desarrolla el Gobierno del Cabildo. Impedir la celebración de los Plenos Ordinarios, cuando era preceptiva legalmente, al haber sido precisada dentro de los márgenes mínimos legales por el órgano adecuado, entrañaba un grave quebranto del cargo público que desempeñaban como legítimo ejercicio de su derecho fundamental de participación popular, según el artículo 23 de la Constitución».

Asimismo, según la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 mayo de 1993:

«Los miembros de las CC.LL., tienen el derecho y el deber de asistir con voz y voto, a las sesiones del Pleno, y a las que aquellos otros órganos colegiados de que formen parte -art. 12.1º RD 2568/1986, de 28 Noviembre, que aprobó el ROF- derecho que integra el “status” del cargo público que ostenta y como tal configura el derecho fundamental consagrado en el art. 23.2º, en relación con el 23, 1º C.E”. Por ello la no convocatoria del Pleno, en el caso presente, constituye, no solo vulneración de dicho Acuerdo, y de lo que dispone el art. 46.2º a) LBRL, que preceptúa que el Pleno celebrará sesión ordinaria “como mínimo” cada tres meses, sino también vulneración del derecho fundamental consagrado en el art. 23 CE, pues la no convocatoria del Pleno, priva a los concejales de participar en los asuntos públicos municipales, como representantes de sus electores, Pleno que entre otras atribuciones, tiene la de controlar y fiscalizar los órganos de gobierno municipales-artículo 50.2º del precitado Real Decreto».

4.- Por tanto, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales exigen que los preceptos que regulan su ejercicio se interpreten de la forma más favorable a su efectividad (Sentencia del Tribunal Supremo 6 de noviembre de 2006), la Administración deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que la celebración de las sesiones plenarias se realiza con la periodicidad mínima establecida por la Ley 7/1985 en los términos aprobados en el acuerdo plenario adoptado de acuerdo con el artículo 38 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

La sustitución de estas sesiones por la celebración de otras extraordinarias que no guardan una periodicidad preestablecida ni un día fijo de celebración no puede acogerse como forma válida de dar cumplimiento al mandato del legislador, así como al acuerdo plenario que fije la periodicidad de la celebración de sesiones plenarias ordinarias.

El hecho de que no hubiera asuntos que tratar en la parte resolutiva del orden del día no justifica la falta de convocatoria de la misma dado que con ello se está cercenando el derecho de los concejales a poder formular mociones de control o ruegos y preguntas durante la sesión plenaria. Y es que no se puede obviar que, de acuerdo con el artículo 46.2 de la Ley 7/1985, las sesiones plenarias ordinarias no cuentan solamente con una parte resolutiva sino también con una de control que deberá presentar sustantividad propia y diferenciada, debiéndose garantizar de forma efectiva en su funcionamiento y, en su caso, en su regulación, la participación de todos los grupos municipales en la formulación de ruegos, preguntas y mociones.

5.- Por otro lado, por cuanto se refiere a la publicidad de las cuantías percibidas por los concejales, se le traslada que el artículo 8.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno dispone que será objeto de publicidad activa:

«Las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables de las entidades incluidas en el ámbito de la aplicación de este título. Igualmente, se harán públicas las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del abandono del cargo».

Por su parte, el artículo 11.3 de la Ley 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés de Asturias, dispone que:

«Los restantes sujetos del artículo 2 (entre los que se encuentran las entidades locales) harán pública la información objeto de publicidad activa regulada en este Capítulo a través de sus páginas electrónicas corporativas, sin perjuicio de las medidas de colaboración interadministrativa o público-privada que, en su caso, pudieran instrumentarse y de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno».

En consecuencia, sin perjuicio de que ese ayuntamiento traslade a otras administraciones la información relativa a las retribuciones de los ediles, estas deben ser objeto de publicidad en su portal de transparencia, tal y como dispone la normativa vigente.

Por cuanto se refiere a la publicación de indemnizaciones por asistencias, es procedente señalar que, si bien la normativa estatal no recoge su publicación anual, esta se consideraría una buena práctica, toda vez que las cuantías por sesión si son objeto de publicación de acuerdo con el artículo 75.5 de la Ley 7/1985 y anualmente se dan cuenta en el espacio ISPA.

En relación con las indemnizaciones por los gastos efectivos ocasionados en el ejercicio de su cargo, si bien solo se prevé su publicación en el ámbito de la Administración autonómica, se estima conveniente que estas se publiquen, tal y como solicita el edil, dada su naturaleza, así como la finalidad que se persigue con la normativa de transparencia que no es otra que someter a escrutinio la acción de los responsables públicos para conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Que se publiquen en el portal de transparencia municipal las retribuciones, dietas y asistencias percibidas anualmente por los miembros de la corporación municipal.

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Que se convoquen las sesiones ordinarias del pleno municipal con la periodicidad establecida por acuerdo plenario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Recomendación y el Recordatorio de deberes legales formulados, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.