Transparencia e igualdad de oportunidades en el acceso al desempeño de cargos y funciones públicas.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Cumplir con el deber legal de asegurar la igualdad de oportunidades en el acceso al desempeño de cargos y funciones públicas y el de transparencia administrativa en los procesos de provisión de puestos mediante comisiones de servicio del personal funcionario docente.

Fecha: 13/05/2021
Administración: Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud. Comunidad Autónoma de La Rioja
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 21004839

 


Transparencia e igualdad de oportunidades en el acceso al desempeño de cargos y funciones públicas.

Se ha recibido su escrito, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.

Analizado su contenido, esta institución no cuestiona la legalidad de la actuación administrativa referida a las comisiones de servicio concedidas a los asesores especializados del Centro Riojano de Innovación Educativa de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en cuanto que esa consejería ha ajustado su proceder a las prescripciones contenidas en el Decreto 61/2006, de 3 de noviembre, por el que se crea y regula su estructura y funcionamiento.

Sin embargo, ante la falta de información sobre la actual regulación del resto de comisiones de servicios del personal docente ‑no humanitarias‑, se ha estimado necesario formular las consideraciones que se exponen a continuación, al objeto de instar su desarrollo normativo mediante el ejercicio de su potestad reglamentaria, garantizando la máxima transparencia administrativa y el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a funciones y cargos públicos (artículo 23.2 de la Constitución).

Consideraciones

1. En este ámbito, es preciso significar que, de conformidad con lo dispuesto en la vigente disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, corresponde a las comunidades autónomas ordenar su función pública docente en el marco de sus respectivas competencias, respetando en todo caso las normas básicas contenidas en la misma, así como las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos docentes.

En el mismo sentido, el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, señala en el artículo 81.1 que: “Cada Administración Pública en el marco de la planificación general de sus recursos humanos, y sin perjuicio del derecho de los funcionarios a la movilidad, podrá establecer reglas para la ordenación de la movilidad voluntaria de los funcionarios públicos cuando considere que existen sectores prioritarios de la actividad pública con necesidades específicas de efectivos”.

2. En relación con los sistemas de provisión de puestos de trabajo y movilidad, el artículo 78 EBEP impone sobre las administraciones públicas el deber de articular procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, y declara en su artículo 79 que el procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo es el concurso, que consiste en la valoración de los méritos y capacidades y, en su caso, aptitudes de los candidatos por órganos colegiados de carácter técnico.

La regulación básica admite la cobertura de plazas mediante comisión de servicios en el artículo 81.3 del EBEP como un mecanismo extraordinario de provisión y movilidad de personal que permite cubrir un puesto vacante con un funcionario que reúna los requisitos para su desempeño, pero solo con carácter provisional en casos “de urgente e inaplazable necesidad”, y mediante “convocatoria pública dentro del plazo que señalen las normas que sean de aplicación”.

3. Por su parte, el artículo 36 del Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, aprobado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, establece también el concurso como sistema normal de provisión de los puestos de trabajo adscritos a funcionarios al que se suman la libre designación, de conformidad con lo que determinen las relaciones de puestos de trabajo en atención a la naturaleza de sus funciones, y establece la posibilidad de cobertura temporal en los supuestos previstos en el reglamento mediante comisión de servicios y adscripción provisional.

Concretamente, el artículo 64.1 dispone que “Cuando un puesto de trabajo quede vacante podrá ser cubierto, en caso de urgente e inaplazable necesidad, en comisión de servicios de carácter voluntario, con un funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo”. A lo que añade que las citadas comisiones de servicios tendrán una duración máxima de un año prorrogable por otro en caso de no haberse cubierto el puesto con carácter definitivo que, necesariamente, debe ser incluido, en su caso, en la siguiente convocatoria de provisión por el sistema que corresponda, a tenor de lo establecido en los apartados 3 y 5 de este mismo precepto.

4. En la misma línea, el artículo 2.1. del Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y otros procedimientos de provisión de plazas a cubrir por los mismos, establece que “el concurso es el procedimiento normal de provisión de las plazas o puestos vacantes dependientes de las Administraciones educativas, a cubrir por el personal docente”, y si bien se admite la concesión de comisiones de servicios en su artículo 3.1, lo hace con un marcado carácter extraordinario.

Se trata, por tanto, de una figura excepcional, que no busca la concurrencia competitiva de los candidatos a un determinado puesto sino dar respuesta a una necesidad urgente e inaplazable de cubrir un determinado puesto por la Administración, soslayándose así, temporalmente, el sistema normal de provisión, que tras un determinado plazo debería ser finalmente aplicado.

5. De lo anterior se concluye que la comisión de servicios se ha configurado legalmente como una manifestación más de la potestad discrecional de las administraciones educativas, integrada en su potestad de autoorganización, que esta institución en ningún momento pretende cuestionar, habida cuenta que en el ámbito docente este sistema de provisión se ha articulado como el cauce para dar respuesta a situaciones de diversa índole, como pueden ser razones de salud especialmente grave del docente, necesidad de formación de equipos directivos, atender a necesidades específicas o singulares de programas concretos de índole académica o disponer de personal especializado en puestos de la Administración educativa.

Ahora bien, el ejercicio de esa potestad organizativa debe someterse a ciertos límites, de modo que no puedan llevarse a cabo actuaciones que produzcan, con respecto a otros funcionarios interesados en la cobertura de dichos puestos, desigualdad o discriminación, ya sea porque no han sido ofertadas públicamente determinadas vacantes que continúan cubiertas durante años en comisión de servicios, o bien porque su concesión no esté suficientemente motivada, siendo en todo caso imprescindible que se garanticen los principios de publicidad, transparencia, objetividad, mérito y capacidad mediante la oportuna comprobación y valoración de que concurren las causas que justifiquen la necesidad de la comisión, así como la acreditación del cumplimiento por el candidato de los requisitos legales para el desempeño del puesto.

6. Conforme a la jurisprudencia declarada en el Fundamento de derecho quinto de la Sentencia de 24 de junio de 2019 del Tribunal Supremo (rec. 1594/2017), ya citada en una anterior comunicación, cuando exista una plaza vacante cuya cobertura es urgente e inaplazable es posible cubrirla, como medida transitoria, en comisión de servicios, que deberá ofertarse mediante convocatoria pública y dentro del plazo que prevea el ordenamiento funcionarial respectivo hasta que se cubra mediante los sistemas ordinarios de provisión de destinos.

Asimismo, en relación con este deber de publicidad activa, puntualiza la sentencia que “La convocatoria pública a la que se refiere el artículo 81.3 del EBEP no implica ‑máxime si concurren necesidades urgentes e inaplazables- aplicar las exigencias y formalidades procedimentales propias de los sistemas de provisión ordinarios, en especial el concurso, en el que se presentan y valoran méritos, se constituyen órganos de evaluación, etc.: bastará el anuncio de la oferta de la plaza en comisión de servicios, la constatación de que el eventual adjudicatario cuenta con los requisitos para ocuparla según la relación de puestos de trabajo y su idoneidad para desempeñar la plaza vacante”.

7. En definitiva, la comisión de servicios no es un concurso de méritos y no precisa de órganos de selección o evaluación, pero debe de publicitarse al ser tal exigencia coherente con el principio de igualdad en el acceso al desempeño de cargos y funciones públicas, para así evitar tratos preferentes en beneficio de la carrera profesional del funcionario comisionado.

8. En el ejercicio de la responsabilidad que confiere el artículo 54 de la Constitución al Defensor del Pueblo y en consideración a lo expuesto, esta institución considera necesario que por esa consejería se proceda a elaborar cuanto antes una normativa reguladora de las comisiones de servicio en el ámbito de gestión del personal docente que garantice la oferta pública de los puestos que vayan a ser así provisionados, con voluntad de conseguir la máxima eficacia, economía y celeridad, sin renunciar a la transparencia e igualdad que debe regir la actuación de toda Administración pública en materia de empleo público.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular el siguiente

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Cumplir con el deber legal de asegurar la igualdad de oportunidades en el acceso al desempeño de cargos y funciones públicas y el de transparencia administrativa en los procesos de provisión de puestos mediante comisiones de servicio del personal funcionario docente.

Agradeciendo la atención que se preste a la citada resolución, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, a finalizar las actuaciones iniciadas con ocasión de esta queja.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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