Transporte escolar para el alumnado con necesidades educativas.

RECOMENDACION:

Que se valore la procedencia de modificar el Decreto 287/2009, de 30 de junio, por el que se regula la prestación gratuita del servicio complementario de transporte escolar para el alumnado de los centros docentes sostenidos con fondos públicos, de modo que garantice el derecho a la gratuidad del transporte escolar al alumnado que curse un ciclo formativo de grado básico relacionado con su perfil académico y vocacional, en términos acordes con la vigente Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Fecha: 14/09/2022
Administración: Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. Junta de Andalucía
Respuesta: Rechazada
Queja número: 22011296

 

RECOMENDACION:

Que, conforme a la interpretación normativa que debe realizarse de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se reconozca el derecho a la prestación gratuita de transporte escolar al alumnado que cursa formación profesional básica, cuando las necesidades derivadas de su discapacidad dificulten su desplazamiento al centro en el que cursa un ciclo formativo acorde con sus necesidades educativas y perfil vocacional.

Fecha: 14/09/2022
Administración: Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. Junta de Andalucía
Respuesta: Rechazada
Queja número: 22011296

 

SUGERENCIA:

Que, atendiendo a las necesidades educativas especiales derivadas de su discapacidad y a su situación familiar, se revise la actuación de esa consejería en relación con la solicitud efectuada por la promovente con el objeto de conceder el servicio de transporte escolar con acompañante para el próximo curso escolar 2022/2023, por ser este un derecho de alcance constitucional implícito en el derecho a la educación del artículo 27 de la Constitución.

Fecha: 14/09/2022
Administración: Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. Junta de Andalucía
Respuesta: Rechazada
Queja número: 22011296

 


Transporte escolar para el alumnado con necesidades educativas.

Se ha recibido el escrito de la hasta ahora Consejería de Educación y Deporte, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.

Consideraciones

1. Partiendo de los antecedentes y fundamentos legales recogidos en el informe administrativo, esta institución deduce que esa Administración no ha autorizado para el presente curso escolar el servicio de transporte escolar con acompañante para la alumna (…) al residir ésta en la localidad de Fuengirola (Málaga), en la que existen centros docentes en los que se imparte la misma etapa educativa (Formación Profesional Básica) que la cursada en la localidad de Málaga.

Según relatan los padres de la alumna, el equipo docente del centro de procedencia, el IES Mercedes Labrador de Fuengirola (Málaga) entregó un consejo orientador en el que propuso matricularla en Formación Profesional Básica. En el informe, fechado el 6 de septiembre de este año, sólo se hace constar que “dada su historia curricular, su motivación y nivel de esfuerzo en cada una de las materias, así como sus intereses profesionales; se estima oportuna su incorporación a la FPB, y garantizar su continuidad en el sistema educativo”, pero no se hace referencia al perfil vocacional al que se refiere el artículo 30 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE).

Los padres de (…), teniendo en consideración las preferencias de su hija y los ciclos formativos que su discapacidad le permite cursar, solicitaron plaza en el IES Los Manantiales de Torremolinos para cursar la especialidad de Peluquería y Estética, por ser la localidad más próxima a su residencia con dicha especialidad. Sin embargo, la Administración educativa le ha asignado plaza en el IES Guadalmedina de Málaga, más alejado de su domicilio. Debido a las circunstancias personales, económicas y laborales de la familia, no pueden realizar todos los días lectivos los cuatro viajes que suponen poder llevar y recoger a (…) del centro, lo que conllevará su absentismo escolar, ya que la alumna, debido a sus limitaciones físicas, tampoco puede acudir al centro en transporte público.

En estas circunstancias, la ayuda individual de transporte que le ha sido concedida, conforme a su comunicación, no palía esta imposibilidad de los padres de llevar a su hija al centro escolar, pues ni les evita realizar ellos mismos el desplazamiento, ni supone una compensación económica suficiente para afrontar los gastos derivados.

2. El marco de referencia de dicha actuación es el artículo 123.1 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, en el que se establece que “La prestación del servicio complementario de transporte escolar será gratuita para el alumnado que curse la enseñanza básica y esté obligado a desplazarse fuera de su localidad de residencia por inexistencia en la misma de la etapa educativa correspondiente”.

En los mismos términos se recoge en el Decreto 287/2009, de 30 de junio, por el que se regula la prestación gratuita del servicio complementario de transporte escolar para el alumnado de los centros docentes sostenidos con fondos públicos, desarrollado por la Orden de 3 de diciembre de 2010, por la que se regula la organización y gestión del servicio de transporte público regular de uso especial de escolares por carretera y las ayudas individualizadas reguladas en el referido decreto.

3. Conforme a lo prevenido en el artículo 2 del antedicho Decreto 287/2009, de 30 de junio: “La prestación gratuita del servicio complementario de transporte escolar tiene como finalidad garantizar la igualdad de todas las personas en el ejercicio del derecho a la educación, facilitando el desplazamiento gratuito del alumnado del segundo ciclo de Educación Infantil, de Educación Primaria, de Educación Especial, de Educación Secundaria Obligatoria, de Bachillerato y de Formación Profesional Inicial desde su localidad de residencia al centro docente asignado por la Administración educativa”

En concreto, el citado decreto reconoce este derecho al alumnado de las etapas educativas antes reseñadas que esté obligado a desplazarse fuera de su localidad de residencia por inexistencia en la misma de la etapa educativa correspondiente, o que resida en núcleos dispersos de población o en edificaciones diseminadas y al alumnado escolarizado en un centro específico de educación especial sostenido con fondos públicos ubicado en la misma o en distinta localidad de la del domicilio familiar cuando las necesidades derivadas de su discapacidad dificulten su desplazamiento al centro.

4. Considerando las previsiones normativas reseñadas en el informe de esa consejería, no es posible cuestionar la legalidad de su actuación. No obstante, esta institución considera necesario realizar algunas reflexiones en lo referente al derecho a la prestación gratuita de transporte para cursar la etapa de formación profesional básica a la luz de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE) tras las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre (LOMLOE), posterior a la normativa autonómica de aplicación, que incluye los ciclos formativos de grado básico en la educación básica, de carácter gratuito y oferta obligatoria.

El artículo 4 de la LOE enuncia el doble objetivo de formación personal y de socialización de la enseñanza básica, que debe procurar al alumnado los conocimientos y competencias indispensables para su desarrollo personal, para resolver situaciones y problemas de los distintos ámbitos de la vida, crear nuevas oportunidades de mejora, así como para desarrollar su socialización, lograr la continuidad de su itinerario formativo e insertarse y participar activamente en la sociedad en la que vivirán y en el cuidado del entorno natural y del planeta.

En conexión con lo anterior, la Ley de Educación en su artículo 11 obliga a las Administraciones educativas a promover acciones destinadas a favorecer que todos los alumnos puedan elegir las opciones educativas que deseen con independencia de su lugar de residencia, de acuerdo con los requisitos académicos establecidos en cada caso, y a facilitar el acceso a enseñanzas de alumnos procedentes de otras comunidades autónomas que no tienen la oferta educativa que desean cursar.

5. En lo que se refiere a los ciclos formativos de grado básico, señala el artículo 30.1 modificado por la LOMLOE que “El equipo docente podrá proponer a padres, madres o tutores legales y al propio alumno o alumna, a través del consejo orientador, su incorporación a un ciclo formativo de grado básico cuando el perfil académico y vocacional del alumno o alumna así lo aconseje, siempre que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 41.1 de esta Ley. Las Administraciones educativas determinarán la intervención del propio alumnado, sus familias y los equipos o servicios de orientación en este proceso (…)”. La superación de estas enseñanzas, dirigidas preferentemente a los alumnos que presenten mayores posibilidades de aprendizaje y de alcanzar las competencias de educación secundaria obligatoria en un entorno vinculado al mundo profesional, les permite obtener el título de graduado en educación obligatoria.

La norma transcrita pone el acento en la valoración del perfil académico y vocacional del alumno en la decisión de continuar su formación básica en la etapa de formación profesional, a cuyo fin establece la obligatoriedad del consejo orientador individualizado. Parece evidente que la atención al perfil vocacional debe entenderse referida al ámbito o entorno profesional más adecuado para que el alumno prosiga su formación académica. Y ello debe ser así porque atender a la vocación y a los intereses profesionales del alumno resulta esencial para que encuentre el estímulo que no ha encontrado en la educación secundaria obligatoria para culminar el ciclo formativo, conseguir la titulación e incorporarse al mundo profesional o proseguir su aprendizaje.

La escolarización en la etapa de formación profesional básica sin tomar en cuenta el perfil vocacional desincentiva al alumno y trae como consecuencia aumentar las probabilidades de abandono escolar, con lo que se incumple el objetivo de este ciclo formativo que no es otro que conseguir que ningún alumno quede fuera del mismo sin un título de educación secundaria obligatoria “lo contrario implica un coste social y personal que la sociedad no puede ni debe permitirse”, como señala el preámbulo de la LOMLOE al referirse a la Formación Profesional Básica.

Las prevenciones de la Ley de Educación en cuanto a la valoración del perfil vocacional del alumno y la elaboración de un consejo orientador individualizado que contenga la propuesta del itinerario formativo más adecuado a seguir para asegurar su continuidad en el sistema educativo quedan vacías de contenido si la Administración educativa no tiene la capacidad de dar respuesta razonable a las opciones educativas que desean los alumnos. Resulta por tanto especialmente obligado que las Administraciones educativas estén en disposición de ofrecer a los alumnos que vayan a cursar la formación profesional básica, cuanto menos, el acceso a títulos vinculados con el entorno profesional en el que desean desenvolverse, como medida necesaria para facilitar la permanencia de los alumnos en el sistema educativo y ofrecerles mayores posibilidades para su desarrollo personal y profesional.

6. En este contexto, el servicio de transporte escolar se ha configurado como una prestación complementaria de apoyo a la escolarización y como instrumento de compensación para hacer efectivo el principio de igualdad en el ejercicio del derecho a la educación. Esta prestación forma parte de las obligaciones que deben ser asumidas por las administraciones educativas y está enunciada en el artículo 82 de la LOE, que obliga a garantizar la gratuidad de los servicios de transporte y comedor escolar en la enseñanza básica a todos aquellos alumnos que no dispongan de oferta educativa en su localidad de residencia.

La efectividad del principio de igualdad y equidad en el ejercicio del derecho a la educación que define la vigente Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación exige a las Administraciones Públicas el desarrollo de “acciones dirigidas hacia las personas, grupos, entornos sociales y ámbitos territoriales que se encuentren en situación de vulnerabilidad socioeducativa y cultural con el objetivo de eliminar las barreras que limitan su acceso, presencia, participación o aprendizaje, asegurando con ello los ajustes razonables en función de sus necesidades individuales y prestando el apoyo necesario para fomentar su máximo desarrollo educativo y social, de manera que puedan acceder a una educación inclusiva, en igualdad de condiciones con los demás” (art. 80.1).

Tal y como señala la LOE, las políticas de compensación permiten reforzar la acción del sistema educativo y evitar con ello desigualdades derivadas de factores sociales, económicos, culturales, geográficos o de otra índole, correspondiendo al Estado y a las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos de competencia fijar sus objetivos prioritarios a fin de lograr una educación de mayor equidad (art. 80. 2 y 3).

7. Cabe entender que para las familias que habitan en pequeños núcleos de población, la posible elección de centro escolar para cursar los estudios deseados queda muy limitada al no disponer de oferta educativa en su lugar de residencia, y por ello esta institución mantiene el criterio de que dicha normativa debe ser aplicada con mayor flexibilidad en determinadas circunstancias toda vez que se trata de un servicio educativo complementario, compensatorio y social.

Así configurado, se hace preciso valorar de forma circunstancial la procedencia de reconocer este tipo de prestaciones gratuitas que, evidentemente, facilitan la consecución del derecho constitucional y legalmente reconocido a una educación de calidad en condiciones de igualdad para todo el alumnado, sin que el ejercicio de su derecho conlleve limitaciones para acceder a los mismos, simplemente por el hecho de que hayan sido matriculados en un centro determinado por diversas y distintas circunstancias debidamente acreditadas, pues salvo que exista una justificación objetiva y razonable, se estaría lesionando su legítimo derecho a una educación de calidad en condiciones de igualdad para todo el alumnado.

8. Partiendo de las consideraciones que han quedado expuestas, en el caso de la formación profesional básica, el hecho de que se imparta algún o algunos ciclos formativos en la localidad de residencia del alumno no significa que éste disponga de oferta educativa en dicha localidad, con la consecuencia de negarle el derecho a que se le facilite el transporte gratuito a otra localidad para cursar un ciclo formativo distinto. Para entender que el alumno dispone de oferta educativa en la localidad donde reside es necesario, cuanto menos, que la misma esté relacionada con su perfil académico y vocacional, ya que, a juicio de esta institución, una interpretación más restrictiva de la obligación legal asumida por la Administración educativa, en ningún modo garantiza su derecho a la educación en los términos que exige la Ley de Educación.

En este punto cabe traer a colación normativas autonómicas que sí contemplan la gratuidad en el transporte en términos acordes con la LOE. Así, el Decreto 69/2015, de 19 de mayo, sobre el transporte escolar del alumnado de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, tras la modificación operada por el Decreto 186/2019, de 26 de noviembre, reconoce el derecho a transporte escolar en las enseñanzas de formación profesional básica en el centro más próximo al domicilio del alumno de entre los que impartan el mismo ciclo, modelo y jornada, y reconoce el derecho sin el cumplimiento de este requisito cuando el centro haya sido asignado expresamente por la administración educativa.

9. Por otro lado, la decisión adoptada por esa consejería indebidamente hace abstracción de la discapacidad de la alumna y de las obligaciones que la normativa legal vigente relativa a la igualdad en el acceso a la educación impone a las administraciones educativas en orden a la remoción de las dificultades que afecten a los alumnos con discapacidad, para su acceso a la educación y del deber de las mismas administraciones de articular para ello las ayudas y apoyos necesarios.

Ha de recordarse que la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación (LODE), reconoce a los alumnos el derecho básico “a recibir las ayudas y los apoyos precisos para compensar las carencias y desventajas de tipo personal, familiar, económico, social y cultural, especialmente en el caso de presentar necesidades educativas especiales, que impidan o dificulten el acceso y la permanencia en el sistema educativo” (artículo 6.3.j).

La prestación gratuita del servicio de transporte escolar que precisa la alumna para asistir al centro por razón de su discapacidad, a juicio de esta Institución, puede estimarse un apoyo orientado a compensar sus “carencias y desventajas de tipo personal” que “impiden o dificultan el acceso y la permanencia en el sistema educativo” que, de acuerdo con el precepto de la LODE transcrito con anterioridad en este escrito, constituye un “derecho básico” del alumno.

10. En el presente caso, es preciso tener en cuenta que (…) tiene un grado de discapacidad reconocido del 83 %, y fueron precisamente las condiciones de salud de la alumna las que determinaron su matriculación en Formación Profesional Básica y en la especialidad de Estética y Peluquería, inexistente en su localidad de residencia (Fuengirola). Los informes médicos que la familia ha trasladado a esa Consejería y a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo, Formación Profesional, Universidad, Investigación e Innovación en Málaga evidencian la imposibilidad o gran dificultad de (…) para cursar los ciclos formativos que se imparten en Fuengirola.

Se trata, por tanto, de una alumna de necesidades educativas especiales, cuya escolarización, según se señala en el artículo 74 de la LOE, debe regirse por los principios de normalización e inclusión, asegurando su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo.

En relación con este alumnado, nuestra legislación educativa ha de ser interpretada a la luz de la Convención de la ONU sobre derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006 ratificada por el Estado español en 2008, que reconoce el derecho de las personas con discapacidad a la educación, y “con miras a hacer efectivo este derecho, sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles” (artículo 24). En la misma línea, la Observación general número 4 de 2016 sobre el Derecho a la educación inclusiva hace referencia al deber de los Estados a destinar los recursos financieros y humanos suficientes para apoyar la aplicación de la educación inclusiva, incluyendo la puesta a disposición de transporte escolar accesible.

11. El Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de manifestarse en repetidas ocasiones en relación con el derecho a la educación de las personas con necesidades educativas especiales, recordando en su Sentencia 861/2019, de 21 de julio, que “con la Convención de los Derechos de las personas con discapacidad, son las particularidades de cada caso las que deben tomarse en consideración en orden a la educación inclusiva” (FJ 8º).

Ya en la Sentencia de 9 de mayo de 2011, insistió en que estos alumnos “se encuentran en una posición de desigualdad de partida que les hace acreedores de una respuesta de las Administraciones educativas adecuada a sus necesidades, bien particulares. No es la suya, por tanto, una situación comparable a la de los ciudadanos frente a los que, en principio, cabe hacer valer límites a sus pretensiones como los que menciona la sentencia. En este caso, los poderes públicos deben hacer frente a una exigencia cualificada desde el punto de vista constitucional: la propia del derecho a la educación del artículo 27 de la Constitución, reforzada por el principio de protección de los discapacitados que enuncia su artículo 49 y, sobre todo, por el mandato de su artículo 9.2 de remover los obstáculos a una plena igualdad” (FJ 8º).

En este sentido, se hace preciso realizar una aplicación e interpretación finalista de las prescripciones contenidas en el precitado Decreto 287/2009, de 30 de junio, que se acomode a los valores, principios y derechos que consagra, condicionan y delimitan el ámbito legítimo de actuación de la Administración Pública, entre los que se encuentran el deber de procurar que la igualdad sea efectiva, de remover los obstáculos que lo impidan o dificulten y de procurar la integración social y laboral de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos -artículos 9.2 y 49 de la Constitución- (STS de 12 de diciembre de 2017 recurso de casación 2965/2016 FJ 3º).

12. Desde esta perspectiva constitucional y jurídica, uno de los aspectos cuestionables de la aplicación que esa Administración realiza de los preceptos legales reseñados, es la falta de consideración de las necesidades educativas de (…), y de las desigualdades territoriales en el acceso a las enseñanzas obligatorias, ya que la oferta educativa no es la misma en todo el territorio de esa comunidad, lo que lleva a muchos alumnos a tener que cursar sus estudios en aquellos centros que ofertan determinadas modalidades o especialidades educativas adecuadas a sus intereses personales o necesidades individuales, como sucede en el presente caso.

Los ciclos formativos que se imparten en su localidad de residencia, no solo no se acomodan al perfil vocacional de la interesada, lo que en sí mismo ya justifica, a juicio de esta institución, su derecho a transporte gratuito para cursar un ciclo adecuado a dicho perfil en otra localidad, conforme a la LOE, sino que, además, fundamentalmente, su discapacidad supone una limitación para cursarlos.

En esta tesitura, siguiendo el razonamiento que ha quedado expuesto, no cabe sino entender que la interesada no dispone de oferta formativa en su localidad de residencia, a los efectos de determinar su derecho a la gratuidad de transporte, conforme al artículo 82 de la LOE, porque la existente ni se ajusta a su perfil vocacional ni puede cursarla debido a su discapacidad, y así debe ser interpretado y aplicado en su caso el Decreto 287/2009, de 30 de junio.

En definitiva, a la vista de cuanto se manifiesta en la información remitida, esta institución interpreta que la oferta de otras titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional básica en los centros de su localidad de residencia, no puede enervar su derecho a la prestación gratuita de este servicio, al quedar acreditado que la especialidad de Estética y Peluquería que cursa la alumna ha estado motivada por sus condiciones de salud y es la adecuada a sus necesidades educativas. En otro caso, se está negando la posibilidad de elección de un perfil formativo en la enseñanza obligatoria adecuado a sus necesidades educativas, y acorde con la vocación y preferencias personales del alumnado.

13. La institución del Defensor del Pueblo entiende que, al objeto de avanzar en la equidad educativa y garantizar el principio de igualdad, la consejería debe valorar la procedencia de reconocer este tipo de prestaciones gratuitas para todo el alumnado que no dispongan de oferta educativa en su localidad de residencia al objeto de facilitar la consecución del derecho constitucionalmente reconocido a una educación de calidad en condiciones de igualdad y, por ende, la libre elección de una modalidad o especialidad concreta cuando la misma resulte acorde con lo establecido en el dictamen de escolarización o en el consejo orientador, en la confianza de que esta concesión supondrá un gran beneficio para el alumnado, especialmente para los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo.

Decisión

En base a cuantas consideraciones han quedado expuestas, esta institución, conforme a lo dispuesto en el artículo 30.1. de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede a formular a V.E. las siguientes:

RECOMENDACIONES

1. Que se valore la procedencia de modificar el Decreto 287/2009, de 30 de junio, por el que se regula la prestación gratuita del servicio complementario de transporte escolar para el alumnado de los centros docentes sostenidos con fondos públicos, de modo que garantice el derecho a la gratuidad del transporte escolar al alumnado que curse un ciclo formativo de grado básico relacionado con su perfil académico y vocacional, en términos acordes con la vigente Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

2. Que, conforme a la interpretación normativa que debe realizarse de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se reconozca el derecho a la prestación gratuita de transporte escolar al alumnado que cursa formación profesional básica, cuando las necesidades derivadas de su discapacidad dificulten su desplazamiento al centro en el que cursa un ciclo formativo acorde con sus necesidades educativas y perfil vocacional.

SUGERENCIA

Que, atendiendo a las necesidades educativas especiales derivadas de su discapacidad y a su situación familiar, se revise la actuación de esa consejería en relación con la solicitud efectuada por la promovente con el objeto de conceder el servicio de transporte escolar con acompañante para el próximo curso escolar 2022/2023, por ser este un derecho de alcance constitucional implícito en el derecho a la educación del artículo 27 de la Constitución.

Dada la inminencia del comienzo del curso de Formación Profesional Básica en Andalucía se solicita que se reexamine la solicitud de transporte escolar para (…) con la mayor premura posible.

A la espera de las consideraciones que merezca cuanto antecede y, particularmente, sobre la aceptación de las resoluciones formuladas y las decisiones que en atención a la misma pudieran adoptarse por esa Administración para asegurar el transporte escolar del alumnado de Formación Profesional Básica para el curso 2022/2023.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.