Se ha recibido su escrito, en el que informa a esta institución en relación con el supuesto planteado por Dña. (…), titular de la queja inscrita con el número arriba indicado, concerniente al uso del transporte escolar, previo abono de las tarifas, por los alumnos de enseñanzas postobligatorias del Instituto «Carreño Miranda» de Avilés, que carezcan de transporte público en su localidad de residencia.
Consideraciones
1. En el marco de esta actuación esta institución solicitaba de esa consejería conocer el número de solicitudes no atendidas y de alumnos autorizados, previo abono de las tarifas, para cada ruta escolar del Instituto «Carreño Miranda» de Avilés, y someter a su consideración la posibilidad de autorizar este servicio a todo el alumnado de enseñanzas postobligatorias que carezcan de transporte público en su localidad de residencia en el presente curso 2023/2024.
2. El uso del transporte escolar por este alumnado ha sido contemplado en la Resolución de 12 de mayo de 2021, de la Consejería de Educación y de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial, por la que se regula la prestación del servicio de transporte escolar para el alumnado de centros docentes públicos no universitarios en el Principado de Asturias, en el artículo 3 que, bajo el título «Alumnado sin derecho a transporte escolar gratuito.—Alumnado de pago» dispone lo siguiente: «En el caso de que el alumnado no cumpla alguno de los requisitos señalados en el artículo anterior, podrá solicitar el uso de alguna de las rutas de transporte escolar existentes y su autorización, que corresponderá al Consorcio de Transportes de Asturias, estará condicionada a la existencia de plazas vacantes en el vehículo, previo abono de las tarifas aprobadas por el órgano competente en materia de transporte para el curso escolar correspondiente».
Y, a tenor de lo establecido en su artículo 5.1, «La solicitud de transporte escolar, gratuito o de pago, deberá ser presentada por los representantes legales del alumnado en el centro educativo antes del final del curso escolar anterior a aquél en el que se pretenda utilizar el servicio, a través del correspondiente formulario normalizado que estará a su disposición en la sede electrónica del Principado de Asturias. No se generará derecho de forma automática de un curso para otro siendo preceptiva la solicitud expresa del servicio de transporte para cada curso escolar».
3. Por consiguiente, no puede admitirse que esa consejería haya eludido la petición de información solicitada, alegando que «los datos relativos al alumnado de pago deben solicitarse al órgano con competencia en la materia, esto es, al Consorcio de Transportes de Asturias», pues además de estar legalmente legitimada para poder solicitar del ente público la información requerida por esta institución, resulta evidente que tiene acceso a estos datos, habida cuenta que estas solicitudes fueron presentadas al finalizar el curso pasado ante el Instituto «Carreño Miranda», al que pudo solicitar directamente el número de solicitudes no atendidas y de alumnos autorizados para cada ruta escolar.
4. De otra parte, la Resolución de 12 de mayo de 2021, en su artículo 4 atribuye a esa Consejería la aprobación de la Programación de Transporte Escolar del Principado de Asturias (PROTEPA), y su revisión global durante el primer trimestre de cada año natural, previo informe del Consorcio de Transportes de Asturias. Incluso se contempla la aprobación de revisiones individualizadas, siempre que exista constancia de variaciones en las matriculaciones o en la red de centros, o se produzcan otras circunstancias debidamente acreditadas que así lo aconsejen.
Por tanto, corresponde a esa consejería, -no al Consorcio de Transportes del Principado de Asturias-, planificar cada curso escolar el servicio en función del número de solicitudes recibidas de alumnos con derecho a transporte escolar y de pago.
5. Debe recordarse que en el expediente tramitado en 2021 esa consejería ya manifestaba que «se estudiará el disponer de las máximas plazas posibles para el servicio y así poder ofertar plazas de abono de billete al alumnado de enseñanzas postobligatorias» (…).
Tomando en consideración la falta de un avance efectivo más allá de la predisposición mostrada en anteriores actuaciones, esta institución estimo necesario trasladar nuevamente que debe ser tenido en cuenta el número de alumnos de enseñanzas no obligatorias solicitantes de una plaza vacante en algunas de las rutas de transporte, al objeto de que el Consorcio de Transportes de Asturias incorpore autobuses de mayor capacidad en las rutas organizadas, pues si bien es cierto que compete a ese ente público autorizar su uso por el alumnado de pago, ello únicamente será posible si existen plazas vacantes, lo que exige una adecuada planificación del servicio por parte de esa Administración educativa, toda vez que la aprobación y revisión de la Programación de Transporte Escolar del Principado de Asturias es de su competencia.
6. En el informe aportado por esa consejería no se da ningún tipo de respuesta sobre la posible ampliación de plazas vacantes del transporte escolar para su uso por el alumnado de pago que curse enseñanzas postobligatorias. Por ello, esta institución se ve en la obligación de recordar a esa Administración educativa el deber de colaborar con carácter preferente y urgente al Defensor del Pueblo en sus actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, colaboración cuya primera manifestación no es otra que la de dar cumplida respuesta a las solicitudes de informe.
7. El Defensor del Pueblo, a la vista de la información recibida, debe insistir una vez más en la necesidad de reforzar las políticas de compensación de forma que se eviten desigualdades derivadas de diversos factores, entre ellos los geográficos, como así lo exige la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, modificado por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre que, como sabe, impone sobre las administraciones educativas el deber de prestar una especial atención a los centros educativos en el ámbito rural, considerando las peculiaridades de su entorno educativo y la necesidad de favorecer la permanencia en el sistema educativo del alumnado de las zonas rurales más allá de la enseñanza básica, así como impulsar el incremento de la escolarización del alumnado de zona rural en las enseñanzas no obligatorias (artículo 82).
Decisión
En base a las anteriores consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular las siguientes resoluciones:
RECOMENDACIÓN
Que, en las revisiones anuales de la Programación del Transporte Escolar del Principado de Asturias, sean tenidas en cuenta las solicitudes del alumnado de enseñanzas postobligatorias, que carezcan de oferta educativa y transporte público en su localidad de residencia, al objeto de que puedan ofertarse suficientes plazas vacantes con el fin de garantizar el principio de equidad en el derecho a la educación.
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que se remita la información solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus actuaciones.
A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de las resoluciones formuladas, o en su caso, las razones que pudieran fundamentar su no aceptación, todo ello de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo