La compareciente expone que el menor (…..), de nacionalidad afgana, ingresó en el Centro de Acogida de Hortaleza en Madrid, el … de ….. del presente año.
La Sra. (…..) presentó denuncia al día siguiente al ver las condiciones de hacinamiento en las que se encuentra el centro y los perjuicios que ello supone para el menor mencionado que, según afirma, se encuentra en una situación de gran vulnerabilidad como consecuencia de su historia personal.
La compareciente, con experiencia en este tipo de casos al haber prestado servicios en campos de refugiados, afirma que solicitó una cita para proporcionar al menor una acogida temporal en familia pero, al parecer, esta opción no está contemplada por esa entidad de protección. Dicha alternativa, a su juicio, junto a la posibilidad de que sea trasladado a una asociación en un grupo pequeño, son las más idóneas para este tipo de menores.
Consideraciones
1. La Directiva 2013/33/UE, de 26 de junio, que aprueba normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, en su artículo 24 “Menores no acompañados” dispone que se deben alojar: a) con parientes adultos; b) con una familia de acogida; c) en centros de acogida con instalaciones especiales para menores; d) en otros centros adecuados para menores.
2. Con ocasión de otra investigación, desde esa Consejería se comunicaba que no existía un centro exclusivo para menores extranjeros no acompañados solicitantes de protección internacional y que se alojan en centros de protección, sin perjuicio de tramitar las solicitudes de protección internacional y se les facilite una atención psicológica adecuada.
3. De las citadas manifestaciones parece desprenderse que esa Consejería entiende que no existe una necesidad para crear ese tipo de centro. Sin embargo, la Directiva es rotunda respecto a la obligación de proteger a estos menores de manera especial y ofrece otras alternativas como la posibilidad de acogida temporal en familia o su permanencia en centros adecuados de menores.
4. A juicio del Defensor del Pueblo, los menores solicitantes de asilo no deben permanecer en el Centro de Primera Acogida de Hortaleza (Madrid) ni siquiera durante el periodo de instrucción de su expediente de tutela, dadas las circunstancias en las que se encuentra dicho centro y la gran vulnerabilidad de estos menores.
Decisión
Por lo expuesto, y de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formula a ese organismo la siguiente:
SUGERENCIA
Trasladar al menor de manera inmediata a un centro adecuado a sus necesidades, en atención a su situación de vulnerabilidad y en cumplimiento de lo establecido en la Directiva 2013/33/UE, de 26 de junio.
Asimismo, se ha considerado procedente plantear el problema de la inexistencia de centros específicos para menores extranjeros no acompañados y la falta de alternativas en el sentido establecido por la Directiva a la Secretaría de Estado de Migraciones, al ser la competente en materia de acogida, y a la Fiscalía.
En la seguridad de que esta Sugerencia, será objeto de atención por parte de esa Consejería,
le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)