Se acusa recibo de su escrito sobre el asunto arriba indicado y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se informa a la persona compareciente del resultado de las actuaciones practicadas con motivo de la tramitación de la presente queja, así como de la comunicación recibida de ese organismo.
Consideraciones
1. En su escrito se expresa que el traslado de los detenidos a los Juzgados de Granada se realiza según las directrices establecidas en las Comisiones Provinciales de Coordinación de la Policía Judicial de Granada «de forma preferente en horario de mañana» aunque durante el horario de tarde y en coordinación con los órganos judiciales también pasan a disposición judicial tras la finalización de todas las diligencias de investigación que hubieran sido necesarias. Este sistema es, a juicio de esa Administración, respetuoso con el mandato constitucional de que la detención durará el tiempo mínimo imprescindible.
2. Como esa Administración conoce, el motivo de la queja formulada por el compareciente radicaba en cuestionar el sistema actual de traslado de los detenidos en Granada tras la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su Sentencia 838/2021, de 11 de junio, la cual se apoya a su vez en la doctrina sentada ampliamente por el Tribunal Constitucional, que establece que el artículo 17, 2 de la Constitución impone dos límites temporales a la detención gubernativa, uno relativo (el tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos) y otro absoluto (72 horas).
Por ello, la prolongación injustificada de la detención gubernativa una vez realizadas las actuaciones indagatorias que sean precisas a juicio de la autoridad policial, es una violación de la libertad del detenido, aunque no se haya agotado el plazo máximo de 72 horas.
3. En consecuencia, la indicada Sentencia del Tribunal Supremo establece que «La previsión de un traslado a una hora predeterminada no es razón que pueda justificar la prolongación de la detención más allá de lo expresamente previsto por la Constitución, el tiempo imprescindible para las averiguaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos».
Aunque según esta doctrina jurisprudencial es evidente que en muchas ocasiones no va a ser posible un traslado inmediato e individualizado del detenido ante el juez, entre este extremo que podría ser considerado el ideal y establecer dos turnos diarios predeterminados, se pueden encontrar soluciones alternativas que sean respetuosas con los derechos de los detenidos.
Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:
Decisión
En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a V.I. el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que esa Administración traslade a la Jefatura Superior de Policía de Granada el Recordatorio de Deberes Legales de que, en lo sucesivo, se atienda la doctrina establecida por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional respecto del traslado de los detenidos ante el juez, y que con independencia de la previsión de una hora predeterminada en los protocolos existentes, no se prolongue la detención y se respete el límite relativo de la detención, una vez concluidas las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos.
En la seguridad de que dicho Recordatorio de Deberes Legales será objeto de atención por parte de V.I., se informa a la persona compareciente del resultado de las actuaciones practicadas con motivo de la tramitación de la presente queja, dando por FINALIZADO este expediente, cuyo resultado quedará debidamente especificado en el próximo informe de esta institución a las Cortes Generales, de conformidad con las previsiones establecidas en la precitada ley orgánica.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo