Es de referencia su escrito, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.
Consideraciones
1. Se centra la queja en la denegación de la solicitud de traslado de unidad docente de la médico residente que ha obtenido plaza en formación, mediante resolución de 8 de junio de 2023, por no acreditar alguna de las situaciones que prevé la normativa relativa a la formación sanitaria especializada, para autorizar un cambio de unidad/centro docente.
Ese centro directivo considera que, de conformidad con el artículo 4 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en ciencias de la salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada, éste precepto establece la obligatoriedad de seguir el programa formativo en la misma unidad docente acreditada en la que el residente haya obtenido plaza en formación, salvo en los supuestos excepcionales previstos por la legislación que, a juicio de esa dirección general, no concurren en este caso, razón por la que denegó la solicitud y desestimó el recurso de alzada formulado.
No se aprecia, asimismo, que el motivo de la petición y la documentación aportada por la solicitante, se ajuste a ninguna de las causas previstas de traslado de centro, en tanto que el informe de salud mental de la interesada, en el que no se indica la fecha de comienzo del tratamiento y seguimiento psiquiátrico, no concluye que exista limitación temporal o permanente para la realización de actividades y funciones de su residencia de (…) en medicina familiar y comunitaria en el Centro de Salud de Sa Torre, de Manacor, siendo la recomendación de traslado relacionada con la situación familiar de la solicitante.
Aduce esa administración, que el cuidado familiar no se encuentra contemplado en la normativa de aplicación como causa que fundamente el traslado, pudiendo solicitar la excedencia por cuidado de un familiar dependiente, de conformidad con el artículo 10) del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en ciencias de la salud, en concordancia con el artículo 46 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores.
2. Vista la información precedente cabe objetar, reiterando y reproduciendo la argumentación expresada al inicio de estas actuaciones, que el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, tiene por objeto regular la relación laboral de carácter especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 20.3.f) y en la disposición adicional primera de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias. Por su parte, en el artículo 1, apartado 4, del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, se establece que «los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral de carácter especial de residencia se regularán por este real decreto y, con carácter supletorio, por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la demás legislación laboral que le sea de aplicación, por los convenios colectivos y por la voluntad de las partes manifestada en los contratos de trabajo, sin que en ningún caso se puedan establecer en ellos condiciones menos favorables al trabajador o contrarias a las previstas en las disposiciones legales y convenios colectivos antes referidos».
En consonancia con esa legislación laboral, la Ley del Estatuto de los Trabajadores dispone en su artículo 4. 2 d), que el trabajador tiene derecho a su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales. No puede obviarse en esta dirección que, acreditada en la solicitud, como motivo del traslado, la salud laboral de la médico residente, desde esta perspectiva y de acuerdo a la naturaleza esencialmente tuitiva de los derechos y deberes del trabajador de la legislación laboral, resulta insuficiente el fundamento de la denegación de traslado a la vista de la recomendación contenida en el informe del médico psiquiatra, en lo que atañe a la específica situación de salud laboral de la interesada, y los informes favorables de las unidades docentes afectadas por el traslado de la residente.
Así, en el informe médico psiquiátrico de la solicitante, de 20 de abril de 2023, emitido con motivo de una clínica de duelo tras fallecimiento traumático de familiares, con repercusión psicológica para el resto de la familia, se recomienda con toda claridad el traslado de la médico residente por necesidad de arraigo, afrontamiento de duelo y continuidad de tratamiento médico en Zaragoza, medida aconsejada asimismo por las unidades docentes implicadas, sin merma de la formación de la profesional sanitaria.
Que, como esa dirección general aprecia, no se encuentren enteramente definidos los contornos del tratamiento de salud de la trabajadora, como quiera que no se deducía la fecha de comienzo del tratamiento y seguimiento psiquiátrico, no resulta concluyente sobre la existencia de limitación temporal o permanente para la realización de actividades y funciones de su residencia en (…) en medicina familiar y comunitaria en el centro de salud de destino. La valoración de este motivo de la solicitud obliga a esa administración sanitaria en su condición de empleadora, a atender, en todo caso, el derecho de la trabajadora a su integridad física y al desarrollo, en cada supuesto individual, de una adecuada política de prevención de riesgos laborales.
En consecuencia, la aplicación del artículo 4. 2 d), de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, supone la obligación de entrar a valorar la salud laboral de la trabajadora y, de acuerdo con el informe de la unidad de prevención de riesgos competente, establecer de forma definida el estado de salud de la afectada y la necesidad de acomodar la actividad y funciones de la residencia de tercer año al tratamiento y seguimiento médico, de acuerdo con las recomendaciones establecidas, por cuanto la falta de definición de los límites del tratamiento sanitario no elimina la necesidad de garantizar la protección de la salud laboral, incluso acordando el traslado a otra unidad docente si así aparece justificado y con ello se cohonestan los derechos de la médico residente a su formación sanitaria y a su salud laboral, puesto que tal actuación no es entre sí incompatible y atiende las recomendaciones de las unidades docentes afectadas por el traslado.
Por último, en relación con el fundamento jurídico de la imposibilidad de acordar el traslado a otra comunidad autónoma, se aduce en apoyo de esta tesis la aplicación del apartado 3 de la disposición adicional segunda del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, que viene referido a los casos en que sea imposible la adaptación del puesto. Sin embargo, la referida disposición adicional segunda se dirige al personal en formación por el sistema de residencia con discapacidad, por lo que resulta inaplicable la limitación del territorio del traslado, en este supuesto, al no estar sujeta la residente a una discapacidad.
Decisión
A la vista de lo anterior, el Defensor del Pueblo, al amparo de lo previsto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, ha decidido formular a esa Dirección General de Ordenación Profesional la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Que se adopten las instrucciones oportunas para la aplicación a la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en ciencias de la salud, del artículo 4.2 d), de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y se valore en la solicitud de traslado de unidad docente la salud laboral del trabajador, de modo que, de acuerdo con el informe de la unidad de prevención de riesgos competente, se establezca la necesidad de garantizar la protección de la salud laboral, incluso acordando el traslado a otra unidad docente sin límite geográfico, si así aparece justificado, y se cohonesten los derechos del residente especialista a su formación sanitaria y a su salud laboral.
Le agradeceré la acogida que dispense a la Recomendación formulada, quedando a la espera de la información que sobre su aceptación ha de ser remitida según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo