Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1.- De la lectura de la información aportada por ese ayuntamiento se desprende que ese ayuntamiento no ha dado respuesta expresa y por escrito a los escritos presentados el día 24 de febrero de 2022 con número de registro (… y …).
Esa ausencia de respuesta por parte de la Administración a la solicitud presentada supone un incumplimiento de la obligación de resolver que se recoge en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2.- Esta institución viene reiterando que el silencio administrativo implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, y 103 de la Constitución.
Así, el principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumpla el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que los ciudadanos necesitan tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas. La falta de resolución comporta indefensión e inseguridad jurídica.
De acuerdo con el artículo 103 de la Constitución la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, pues debe regirse por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.
Además, el personal al servicio de las administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, de conformidad con el artículo 21.6 de la Ley 39/2015.
3.- Respecto de la información municipal aportada a esta institución, se observa que esa Administración no aporta ninguna justificación concreta sobre las razones por las que decidió ubicar los contenedores en su emplazamiento actual y no en cualquier otro, especialmente, en el sugerido por uno de los interesados en su escrito.
Entra dentro de la órbita de la competencia municipal el decidir discrecionalmente dentro de las muy variadas opciones posibles el emplazamiento concreto para cada una de sus dotaciones, instalaciones y mobiliario urbano. Ahora bien, la decisión debe sujetarse a las reglas así establecidas para el ejercicio de toda potestad discrecional y entre ellas la de la precisa motivación, de acuerdo con el artículo 35.1 de la Ley 39/2015.
Lo anterior significa que no es suficiente con una justificación genérica según la cual la ubicación es la más adecuada, máxime cuando el interesado en su escrito registrado con el número (…) propuso una ubicación alternativa, sino que será preciso justificar por qué es esa ubicación y no otra la que el ayuntamiento considera correcta, y cuáles son las razones para ello, por los motivos que considere. Ya sean estos una prestación del servicio más eficaz, una mayor protección de la salubridad pública, la seguridad vial o cualesquiera otros.
4.- Sin perjuicio de que, a juicio de esta institución, el interés general de la prestación del servicio ha de primar sobre los posibles intereses particulares en los que la decisión de colocación de los contenedores pudiera incidir, ese ayuntamiento como Administración más cercana al ciudadano tiene como obligación velar porque la prestación del servicio de recogida selectiva se realice eficazmente y causando las menores molestias posibles a la comunidad vecinal.
Esa Administración ha de tratar de conciliar la prestación obligatoria de este servicio con el derecho de los vecinos a gozar de un medio ambiente urbano adecuado, y ello, a juicio de esta institución, exige, no solo adoptar las decisiones que se estima que mejor compatibilizan los intereses en juego, sino, además, que estas decisiones se motiven adecuadamente y se informe de ellas, especialmente en caso de oposición por parte de los ciudadanos.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:
SUGERENCIA
Que resuelva expresamente las solicitudes presentadas en fecha 24 de febrero de 2021, con el fin de determinar qué emplazamiento de entre todos los posibles, y especialmente teniendo en cuenta el propuesto en el escrito registrado de entrada con el número (…), se entiende el más adecuado para la instalación de los contenedores.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Sugerencia formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo